Dictamen 30313-2004
1.- Esa entidad ha recurrido a esta Superintendencia solicitando se le indique el
procedimiento para obtener el reembolso que le corresponde por las licencias médicas
de que hagan uso los funcionarios de esa entidad, por cuanto no existe uniformidad
en los distintos Servicios de Salud e ISAPRE.
También señala que algunas entidades además de la solicitud del reembolso, exigen
que se le acompañe una planilla en la que se haya efectuado el cálculo del subsidio
a reembolsar, lo que le parece innecesario, ya que al informarse la licencia médica
se tienen los antecedentes para determinar el monto del reembolso.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Nº 18.834 y 22 de la Ley Nº 18.834
, los trabajadores del sector público que hagan uso de licencia médica, tienen derecho
a que el empleador les pague el total de sus remuneraciones.
Como contrapartida, el artículo 12 de la Ley Nº 18.196 dispone que las instituciones
públicas tienen derecho a que los Servicios de Salud o las ISAPRE, según corresponda,
les paguen por sus trabajadores afectos al Estatuto Administrativo que se acojan a
licencia médica, una suma equivalente al subsidio que les habría correspondido de
haberse encontrado afectos a las normas del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social.
En consecuencia, las instituciones públicas tienen derecho a que los Servicios de
Salud o las ISAPRE, en su caso, le reembolsen el subsidio que le habría correspondido
al trabajador si se hubiera encontrado afecto al D.F.L. N° 44.
En todo caso, el artículo 106 de la Ley N° 18.834 otorga a los funcionarios públicos
el derecho a gozar de la remuneración durante los períodos en que se encuentren acogidos
a licencia médica, independiente de la circunstancia de que el empleador tenga o no
derecho al reembolso del artículo 12 de la Ley N° 18.196.
Respecto del procedimiento para obtener el reembolso se debe hacer presente que el
inciso segundo del artículo 28 del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, señala
que las licencias médicas que dan origen al pago de subsidios o remuneraciones por
otras instituciones, que no fueren ISAPRES, serán devueltas al empleador para su pago
o remisión a la entidad que corresponda.
Por ende, en el caso de funcionarios que cotizan para salud en FONASA, la licencia
médica autorizada por la COMPIN o la Unidad de Licencias Médicas del respectivo Servicio
de Salud, una vez autorizada es enviada al empleador para que proceda al pago de la
remuneración del funcionario.
A su vez, el empleador público tiene derecho a solicitar el reembolso que le corresponde
conforme al artículo 12 de la Ley N° 19.196, lo que debe realizar dentro del plazo
estipulado en el inciso final del artículo 24 de la Ley Nº 18.469, de seis meses contado
desde el término de la respectiva licencia médica, ya que en el citado plazo prescribirá
el derecho de los servicios públicos e instituciones empleadoras a solicitar los pagos
y devoluciones que deben efectuar los Servicios de Salud, con motivo de la incapacidad
laboral de los trabajadores de dichas entidades.
La citada norma del artículo 24 hace referencia expresa a una solicitud, por lo que
el organismo público empleador debe solicitar el reembolso al respectivo Servicio
de Salud, mediante un requerimiento formal, dentro de los seis meses siguientes al
término de la licencia médica.
Se debe tener presente que el inciso final del artículo 24 de la Ley N° 18.469, no
hace referencia a las ISAPRE, por lo que los reembolsos que deben efectuar dichas
entidades no se encuentran regulados en esta norma.
En efecto, el artículo 37 del D.S. N° 3, señala que autorizada la licencia médica
por la ISAPRE o tenida por autorizada por el transcurso del plazo pertinente, la ISAPRE
estará obligada a pagar al trabajador los beneficios estipulados contractualmente
para el caso de reposo preventivo o de incapacidad laboral a que se refieren la Ley
N° 6.174 y el D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En el caso a que se refiere el artículo 12 de la Ley N° 18.196, deberá proceder a
reembolsar a la institución empleadora el monto el subsidio que le habría correspondido
percibir al trabajador.
Como puede observarse, en este caso no se hace referencia a una solicitud formal por
parte de la entidad empleadora, sino que conforme a la norma, autorizada que sea la
licencia, la ISAPRE debe efectuar el reembolso que corresponda conforme al artículo
12 de la Ley N° 18.196 al organismo público.
Si por cualquier motivo la ISAPRE no efectúa dicho reembolso, no podría acogerse al
plazo de prescripción de 6 meses a que alude el inciso final del artículo 24 de la
Ley N° 18.469, ya que esa norma no le resulta aplicable, por lo que no existiendo
otro plazo para estos efectos, se debe aplicar en estos casos el plazo de prescripción
general de 5 años a que alude el Código Civil.
Finalmente, se concuerda con lo que señala esa entidad en cuanto a que no parece lógico
que se le exija que acompañe una planilla con el cálculo del subsidio que le debe
ser reembolsado, lo que parece innecesario, ya que al informarse la licencia médica
se tienen los antecedentes para determinar el monto del reembolso. A su vez, en el
caso de FONASA el monto del subsidio a reembolsar se obtiene del sistema computacional
existente para tales efectos