Dictamen 31003-2004
Ud. ha reclamado ante esta Superintendencia en contra de la Caja de Compensación de
Asignación Familiar La Araucana, por no haber incluído a su cónyuge en el tour, organizado
para los pensionados afiliados de esa Entidad, para visitar la ciudad de Bariloche,
el 17 de mayo de 2004.
Expresa, que el motivo de la negativa de esa C.C.A.F. para incluir a su cónyuge en
el tour citado, habría sido el hecho que ella estaba afiliada a la Caja de Compensación
de Asignación Familiar Los Andes. Situación, que le fue comunicado por esa Caja cuando
se le solicitó el número de RUT de su cónyuge para viajar.
Requerida al efecto, la C.C.A.F. La Araucana, ha informado a esta Superintendencia
que el 13 de diciembre de 2003, Ud. presentó ante esa Entidad una solicitud de afiliación
como pensionado, incluyendo como beneficiaria a su cónyuge, afiliación que comenzó
a regir el 1 de febrero de 2004.
Asimismo, comunica que por carta de fecha 31 de diciembre último, se informó a Ud.
que el Directorio de esa C.C.A.F. habría aprobado su solicitud de afiliación, expresándole
los beneficios y derechos que le correspondían, adjuntando en dicha carta la credencial
que incluía a su cónyuge como beneficiaria.
Agrega, que a las fechas de la recepción de su solicitud de afiliación y a la del
despacho de la carta citada, su cónyuge no figuraba en la Base de Datos de Pensionados
Intercajas, como afiliada a alguna Caja de Compensación, y sólo al momento de inscribirse
Ud. en el tour organizado para visitar la ciudad de Bariloche, se verificó en la referida
Base de Datos que su cónyuge se encontraba afiliada a otra Caja de Compensación, afiliación
que, también, comenzó a regir a contar del 1 de febrero de 2004.
En virtud de lo expuesto expresa, que a su cónyuge se le otorgó la calidad de beneficiaria
al momento de la afiliación de Ud., ya que ella no figuraba registrada en dicho sistema
computacional como afiliada de otra Caja de Compensación de Asignación Familiar.
Expone esa Entidad que, cuando Ud. se fue a inscribir al tour y ella tomó conocimiento
de la calidad de afiliada de su cónyuge a la C.C.A.F. Los Andes, el Jefe del Servicio
de Tiempo Pleno de la C.C.A.F. La Araucana le informó a Ud. que, para que su cónyuge
pudiera participar en el tour, debía pagar el valor total del tour, por no cumplir
con el requisito de beneficiaria del citado régimen de prestaciones adicionales de
los pensionados afiliados y sus causantes de asignación familiar de esa C.C.A.F.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con informar a Ud. que de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Ley N°18.833 el tour en referencia, constituye
una prestación adicional, otorgada por la C.C.A.F. La Araucana a sus pensionados afiliados,
en conformidad a lo prescrito en el artículo 16 de la Ley N°19.539.
Dicha prestación adicional se rige por el D.S. N°94, de 1978, indicado en concordancias
y por el Reglamento del Régimen de Prestaciones Adicionales de la C.C.A.F. La Araucana,
el que establece en su artículo 1° que las prestaciones adicionales se regirán, entre
otras, disposiciones por el D.S.N°94, citado.
Por su parte, el artículo 5° del D.S. N°94 en análisis, establece que sólo podrán
ser beneficiarios del Régimen de Prestaciones Adicionales los trabajadores o pensionados
afiliados a una C.C.A.F. y sus causantes de asignación familiar.
De este modo al no revestir la calidad de causante de asignación familiar suya su
cónyuge, por ser ella pensionada y afiliada de la C.C.A.F. Los Andes, al momento en
que Ud. se inscribió a dicho tour, organizado como una prestación adicional por la
C.C.A.F. La Araucana, para sus pensionados afiliados y cargas familiares, su cónyuge
no podía ser beneficiaria del tour aludido, ya que ella no cumplía con el requisito
de ser carga familiar de Ud. En virtud de lo anterior, no le fue posible a la C.C.A.F.
La Araucana concederle el beneficio del tour en comento, en iguales condiciones económicas,
que las ofrecidas a sus propios pensionados afiliados y sus causantes de asignación
familiar.
En consecuencia, y en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en las normas legales y
reglamentarias vigentes sobre la materia esta Superintendencia no puede dar lugar
a su reclamo