Dictamen 31263-2004
Esa Superintendencia se ha dirigido a este Organismo Fiscalizador, solicitando un
pronunciamiento acerca de si una Isapre está facultada para aplicar las causales de
rechazo establecidas en el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, al recibir
a tramitación una licencia médica calificada por el médico tratante como 5 o 6, es
decir, que el diagnóstico causal es de origen profesional.
Señala que en el caso del trabajador que se identifica, esa Superintendencia instruyó
a la Isapre que modificara la causal de rechazo de la licencia médica , cuyo diagnóstico
fue calificado por el médico tratante como una "enfermedad profesional", para lo cual
debía reemplazar la causal invocada consistente en que no procedía licencia mayor,
por la correspondiente a la aplicación del artículo 77 bis de la Ley N°16.744.
Al respecto, la citada Isapre ha deducido recurso de reposición manifestando su desacuerdo
con la instrucción impartida, por cuanto el hecho de que una licencia médica se otorgue
indicando que se trata de una "enfermedad profesional" no excluye las facultades que
el artículo 16 del D.S. N°3 otorga a las Isapres para aprobar o rechazar las licencias
médicas que se le presenten, por otras causales distintas de aquella que señala el
artículo 77 bis de la Ley N°16.744. Ello ocurriría, por ejemplo con una licencia presentada
fuera de plazo en cuyo caso la causal de rechazo sería ésta y no necesariamente la
del origen de la patología, ya que dicha disposición sólo establece una causal más
que se puede esgrimir, de manera que tiene un carácter facultativo, en cuanto no obliga
a que necesariamente todas las licencias que se presenten por enfermedad profesional
deban ser resueltas utilizando exclusiva y excluyentemente esa causal de rechazo.
Hace presente que en el caso del trabajador éste ha estado en goce de licencia psiquiátrica
calificada como de origen común desde hace varios meses, de manera que no se aprecia
motivo alguno para que cambiara el origen de su patología, máxime si se considera
que, por esa misma circunstancia, no ha concurrido al trabajo.
Señala que debe tenerse en consideración que el cambio de calificación de la patología
tiene por objeto asegurarse el pago de un beneficio que, si se atiende al tema de
fondo, esto es, la verdadera existencia de un reposo médico que lo justifica, resulta
totalmente improcedente.
En efecto, lo que se pretende es poner al organismo administrador del seguro de la
Ley N°16.744 en la obligación de pagar un subsidio, toda vez que, conforme lo dispone
el artículo 77 bis, ante un rechazo de la Isapre, el primero queda obligado al pago.
Para la Isapre la cuestión tampoco es irrelevante, puesto que como la supuesta enfermedad
profesional tiene en realidad un origen común, lo más probable es que luego que el
organismo administrador ejerza las acciones de reembolso y como resultado de este
mecanismo el afiliado habrá percibido un beneficio que no le corresponde y la Isapre
deberá reembolsarle a la Mutual lo que pagó, sin posibilidad de objetarlo.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el artículo 77 bis de la
Ley N°16.744 regula las situaciones en las que a un trabajador se le rechaza una licencia
médica o un reposo médico, fundado en que el origen de la patología que lo motiva
es profesional o común, en cuyo caso pone al segundo organismo que no participó en
el rechazo en la obligación de otorgarle las prestaciones médicas y económicas que
requiera.
Lo anterior, implica que estamos en presencia de una nueva causal de rechazo basada
en la etiología del diagnóstico médico que origina el reposo médico, pero no priva
a la entidad tramitadora de una licencia médica de aplicar las disposiciones del D.S.
N°3.
Lo anterior, obviamente sólo respecto de aquellas instituciones a quienes corresponde
aplicar dicha normativa reglamentaria, COMPIN e ISAPRES, toda vez que las Mutualidades
de Empleadores están exceptuadas de su aplicación.
Por lo demás, en los casos en que las COMPIN tramitan licencias médicas de origen
profesional, cuando se trata de trabajadores de entidades empleadoras afiliadas al
Instituto de Normalización Previsional aplican las disposiciones del D.S. N°3, reduciendo
o rechazando el reposo por falta de justificación médica, por incumplimiento del mismo
o por presentación fuera de plazo, de cuyos reclamos conoce este Servicio, sin que
se haya cuestionado el origen de la patología.
En consecuencia y por lo expuesto, la Isapre estaba facultada para proceder a rechazar
la licencia de que se trata por falta de justificación médica, máxime si contaba con
antecedentes suficientes que le permitían determinar que el cambio del origen de la
patología carecía de fundamento y perseguía obtener una cobertura a todo evento.
Al efecto, cabe informar a ese Organismo que la Asociación Chilena de Seguridad reclamó
en contra del rechazo efectuado por la Isapre de las licencias médicas otorgadas al
sr. , a contar del 23 de marzo de 2000 por Desorden de Ansiedad Generalizada, por
estimar que su origen era laboral. Al respecto, este Organismo resolvió que la citada
enfermedad no había sido causada de manera directa por el trabajo realizado, como
lo exige el artículo 7 de la Ley N°16.744, por lo que su etiología era común.
Posteriormente, la Isapre . solicitó a este Servicio su pronunciamiento acerca del
rechazo formulado por su Contraloría Médica a 3 licencias médicas otorgadas, a contar
del 24 de agosto hasta el 21 de noviembre de 2003 al trabajador por la patología diagnosticada
como Episodio Depresivo, fundado en que el reposo no estaba justificado. Hizo presente
que la COMPIN competente había confirmado dicho rechazo y la citada Comisión, al ser
requerida de informe señaló que el interesado había pedido la reconsideración de su
dictamen. Al respecto, este Servicio por Ord. N°12138, de 31 de marzo de 2004, mantuvo
el rechazo por reposo injustificado.
En consecuencia y por lo expuesto, esta Superintendencia considera que la citada Isapre
ha procedido conforme a derecho al formular su rechazo por la causal invocada, teniendo
en cuenta que en este caso, existían resoluciones tanto de la COMPIN como de este
Servicio que confirmaban dicha decisión.