El Jefe del Departamento de Control de Gestión Interna de una empresa, se ha dirigido
ante esta Superintendencia, reclamando en contra de lo obrado por la Mutualidad, por
cuanto no habría calificado correctamente el accidente sufrido por una de sus trabajadoras.
Agrega que la citada trabajadora sufrió una lesión durante su jornada y dentro de
su lugar de trabajo. Sin embargo, la citada Mutualidad la rechazó aduciendo para ello
que la afección por ésta sufrida no tuvo un origen laboral, siendo derivada a su régimen
común de salud.
Señala que la interesada no fue evaluada por un médico que se individualiza, no obstante
ello el correspondiente informe figura firmado por éste.
En mérito de lo antes expuesto, solicita en definitiva se califique el accidente sufrido
por la citada trabajadora, como asimismo, se determine la procedencia de la cobertura
de la Ley N° 16.744.
A requerimiento de esta Superintendencia, esa Mutual remitió la documentación que
obraba en su poder, haciendo presente que la trabajadora ingresó en sus dependencias
de la Agencia de XXXX el día 27 de abril de 2004, relatando al médico de urgencia
que: "Ayer aprox. a las 19:00 hrs. al bajar las escaleras, siente mareos y sufre pérdida
de conciencia cayendo y golpeándose la cabeza y se torció el tobillo izquierdo", diagnosticándosele
una "Contusión de cráneo, síndrome vertiginoso".
En la especie, la citada trabajadora sufrió una alteración de salud de tipo común,
la cual ocasionó que ésta cayera y se lesionara el tobillo izquierdo, no existiendo,
en ningún caso, la necesaria relación de causalidad exigida por el artículo 5°, de
la Ley N° 16.744, para calificar la patología como de origen ocupacional.
Agrega que la investigación del accidente realizada a petición de este Organismo Fiscalizador,
informa circunstancias distintas a las relatadas por la afectada al médico tratante
al momento de ingresar en sus dependencias.
En efecto, dicho informe señala que la trabajadora indicó que al salir de una reunión
"bajó las escaleras, acelerando el paso en los últimos peldaños, siguió caminando
con el mismo impulso, dio un par de pasos y se dobló el pie izquierdo, lo que le produjo
la caída y en consecuencia de esta azotó la cabeza en el suelo". Asimismo, señaló
que "el día martes 27 de abril debido al malestar que sentía por el golpe (mareos
y náuseas), la empresa la envió a la Mutualidad. Lo mismo declaró la interesada el
25 de mayo de 2004, lo cual se contradice con la declaración prestada al ingresar
en sus dependencias, esto es, que "bajando las escaleras en su trabajo, se siente
mareada y pierde el conocimiento sufriendo la caída".
Previo a resolver, cumplo con manifestar que dentro de la documentación remitida,
figura la presentación de la trabajadora, quien precisa que fue atendida por una doctora
en las dependencias de esa Mutualidad, facultativa que le habría realizado una serie
de preguntas: "como se cayó, sufre dolores de cabeza, mareos, sufre dolores de oídos".
Precisa, que cuando le indicó que no recordaba como se había caído, ésta determinó
que se había desmayado antes de caer y que la perdida de conciencia se produjo antes
del golpe, asumiendo de esta forma que el accidente se produjo por la referida perdida
de conciencia, lo que no es así, puesto que el accidente se produjo al doblarse su
pie al ir bajando las escaleras.
En este mismo orden de ideas, cabe advertir que dentro de los referidos antecedentes
figuran las declaraciones prestadas por dos testigos del accidente, quienes se encuentran
contestes, en que el día 26 de abril de 2004, la trabajadora, se accidentó cuando
bajaba las escaleras, sufriendo la torcedura de su pie, cayendo luego al suelo, golpeándose
la cabeza.
Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el
inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo
toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo que le produzca
incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que debe existir, al menos, un vínculo de causalidad
indirecto entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión sufrida.
En la especie, conforme los antecedentes de que se ha podido disponer, la trabajadora
el día 26 de abril de 2004, en circunstancias en que baja las escaleras en su lugar
de trabajo, se torció su pie, lo que ocasionó que ésta cayera y se golpeara la cabeza.
A mayor abundamiento, cabe precisar que la totalidad de los antecedentes del caso,
fueron debidamente analizados por el Departamento Médico de este Servicio, lo que
le permitió concluir que el mecanismo lesional descrito por la interesada es compatible
con las lesiones presentadas, esto es, "torsión del pie izquierdo con caída al suelo
y golpe en la cabeza con pérdida de conciencia".
En cuanto a la versión entregada por la citada Mutualidad, en orden a que el accidente
sufrido por la citada trabajadora, se originó a consecuencia de una perdida de conciencia,
cabe advertir que no existen elementos de prueba que lo acrediten.
En mérito de lo antes expuesto y luego de haber ponderado los elementos de prueba
aportados, como asimismo, en conformidad con lo indicado por su Departamento Médico,
esta Superintendencia concluye que procede en la presente situación el otorgamiento
de las prestaciones de la Ley N° 16.744, por cuanto el accidente de que se trata constituye
un accidente de origen ocupacional y no común.