Dictamen 31332-2004
La Isapre XXXXX. recurrió a esta Superintendencia en uso del derecho que le confiere
el artículo 77 Bis de la Ley Nº 16.744, por cuanto esa Mutualidad dio de alta a uno
de sus afiliados, indicando que no procedía calificar como de trayecto el siniestro
que sufriera el día 15 de noviembre de 2003. Al respecto, la citada Isapre informa
que el interesado fue trasladado de urgencia el Hospital XXXX donde fue evaluado para
luego ser derivado al Hospital XXXXX.
Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que el trabajador ingresó al Hospital
XXXXX de XXXX el 17 de noviembre de 2003, a las 14.26 hrs. presentando múltiples lesiones
que él atribuyó a un accidente sufrido el día 15 del mismo mes a las 15.00 hrs. en
circunstancias que se dirigía desde su domicilio a su lugar de trabajo. Expresa que
el interesado manifestó que había llegado Carabineros al lugar del accidente.
Agrega que, con posterioridad al accidente, interesado fue trasladado al Hospital
XXXX donde recibió las primeras atenciones, y que según lo consignado en certificado
de atención respectivo ingresó al Centro Hospitalario a las 19.04 del 15 de noviembre
de 2003, vale decir cuatro horas después del supuesto infortunio.
Manifiesta que la persona señalada como testigo por el interesado, manifestó que el
hecho se produjo a las 14.45 hrs en circunstancias que el trabajador conducía una
bicicleta y que al lugar del accidente concurrió una ambulancia unos 45 minutos después
de su ocurrencia, la que lo trasladó al Hospital XXXX.
En consecuencia, esa Mutualidad manifiesta que existe una inconsistencia respecto
a la hora en que habría ocurrido el accidente y la hora en que el trabajador fue ingresado
al Hospital en que recibió la primera atención. Además, expresa que no se acompañó
constancia de Carabineros.
En mérito de lo anterior, expresa que no se encuentra acreditado que el accidente
hubiere ocurrido en el recorrido directo entre la habitación y el lugar de trabajo,
por lo que corresponde calificarlo como de origen común y no procede, por tanto otorgarle
la cobertura de la Ley Nº 16.744.
Sobre el particular esta Superintendencia declara que conforme a lo dispuesto en el
artículo 5º inciso segundo del citado cuerpo legal son también accidentes del trabajo
los ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el
lugar de trabajo.
En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista consta lo siguiente:
a) que el interesado sufrió un accidente el 15 de noviembre de 2003, en circunstancias
que se trasladaba desde su domicilio a su trabajo.
b) el accidente ocurrió en el trayecto directo entre la habitación y el trabajo según
consta en el croquis que esa Mutualidad acompañó.
c) el accidente ocurrió aproximadamente a las 14.30 hrs. en tanto que el interesado
ingresaba a sus labores a las 15.00 hrs.
d) el interesado fue trasladado al Hospital XXXX en donde recibió las primeras atenciones.
e) como consecuencia del accidente el perdió la conciencia durante unas horas y en
la ficha médica del Hospital XXXXX a su ingreso se asentó: Policontuso, Esguince de
columna cervical, Cefalea post- tec y Tec cerrado en definición. Además, los hallazgos
del TAC de cerebro son concordantes con la pérdida de conciencia relatada por el afectado.
De lo relacionado se desprende que luego de sufrir el accidente el interesado quedó
absolutamente imposibilitado pues perdió la conciencia por un lapso de varias horas,
de modo que no es posible inferir que en tal estado haya podido tomar decisiones o
trasladarse por sus propios medios a algún lugar. Por el contrario, aparece establecido
que del lugar del accidente fue trasladado en ambulancia al Hospital XXXX.
Las circunstancias anteriores no quedan contradichas por el sólo hecho que en un certificado
de atención del Hospital XXXX se indique una hora de entrada que no cuadra con los
demás antecedentes, siendo posible atribuirlo a un error.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que el accidente sufrido por el trabajador
individualizado el día 15 de noviembre de 2003, fue un accidente de trayecto y procede
otorgarle la cobertura de la Ley Nº 16.744.