Dictamen 33148-2004
Esa ISAPRE se ha dirigido ante esta Superintendencia, de conformidad a lo dispuesto
por el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, reclamando en contra de la resolución
adoptada por la Mutualidad, por haber dejado sin efecto la calificación como accidente
del trabajo, del siniestro sufrido por un trabajador, en agosto de 2003.
Requerida al efecto, la Mutualidad informó que el trabajador, guardia de la entidad
empleadora, ingresó a esa entidad el 30 de agosto de 2003, refiriendo que dos días
antes había sufrido una torsión de rodilla al realizar un salto durante una actividad
de capacitación física necesaria para cumplir sus labores de guardia.
En esa ocasión se pudo establecer que el interesado presentaba un esguince de rodilla
derecha, concomitante con varias patologías de carácter no profesional, como artrosis
de rodilla, condrocalcinosis, etc, por lo cual se reconoció el accidente del trabajo
y se le otorgó cobertura por el episodio agudo, entre el 30 de agosto y el 15 de septiembre
de 2003, derivándolo posteriormente con licencia a contar del 16 de septiembre de
2003, para que siguiera tratándose por su sistema de salud común.
Sin embargo, ante una denuncia de la entidad empleadora, se efectuó una nueva investigación
y en definitiva se pudo establecer que al momento de lesionarse el trabajador no se
encontraba realizando una actividad de capacitación física por encargo o imposición
de la entidad empleadora, sino que jugando un partido de baby-football, con otros
compañeros, es decir, realizando una actividad de esparcimiento estrictamente personal,
por lo que se dejó sin efecto la calificación que se le había dado de accidente del
trabajo.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 16.744, este Organismo ha resuelto reiteradamente
(v. gr. Oficio Ord. N° 3.174, de 1996 y N° 24097, de 2000), que los accidentes sufridos
por trabajadores en actividades deportivas no constituyen siniestros laborales, ni
aún cuando acontezcan dentro del recinto, ya que se originan en actividades ajenas
al mismo.
En la especie, el accidente se produjo después de que el trabajador terminó su jornada
laboral, y concurrió a un gimnasio a jugar un partido de baby-football con otros compañeros,
es decir, realizando una actividad de esparcimiento estrictamente personal por lo
que se trata de un accidente de origen común.
En consecuencia, se rechaza la reclamación de esa ISAPRE y confirma lo resuelto por
la Mutualidad.