Dictamen 34378-2004
Esa Isapre se ha dirigido ante esta Superintendencia, solicitando se determine la
naturaleza común o profesional de la afección signada como "Ruptura Supraespinoso
Derecho", indicada en las licencias médicas N°s. XXXX y XXXX, extendidas en favor
de un trabajador, las que fueron acogidas en conformidad con lo establecido en el
artículo 77 bis de la Ley N° 16.744.
Agrega que el citado trabajador el día 21 de enero de 2004, sufrió un accidente mientras
se encontraba en su trabajo, cuando bajaba una escala metálica, evento que atendidas
las circunstancias en que ocurrió, debe ser calificado como de origen ocupacional.
En mérito de lo expuesto, procede se evalúe el otorgamiento de la cobertura de la
Ley N° 16.744, como asimismo, el reembolso de las prestaciones incurridas en las atenciones
dispensadas al citado trabajador, en conformidad con lo prevenido en el artículo 77
bis del cuerpo legal en estudio.
A requerimiento de esta Superintendencia, la Mutualidad remitió la documentación que
obraba en su poder, haciendo presente que el trabajador ingresó el día 26 de enero
de 2004, en sus servicios médicos refiriendo molestias a nivel del hombro izquierdo,
zona que no habría sido afectada por el accidente que sufriera el día 19 del mismo
mes y año.
Agrega que al efectuarle los exámenes médicos de rigor, sus facultativos pudieron
determinar la presencia de signos de artrosis acromio clavicular y subacromial, observándose
asimismo, a través de una ecotomografía, una ruptura total y masiva de ambos tendones
supraespinosos de carácter crónico y degenerativo, concluyéndose que la lesión no
corresponde a una dolencia atribuible al episodio ocurrido el referido día 19, sino
que a una de naturaleza común.
Por otro lado, se pudo establecer que el trabajador es socio mayoritario, representante
legal y administrador de la Sociedad en la cual labora.
En efecto, dicha sociedad, constituida por escritura pública de fecha 30 de octubre
de 1997, otorgada en una Notaria de Santiago se encuentra formada por tres socios,
entre los cuales figura el interesado.
De acuerdo a lo establecido en el extracto de la escritura social, publicada en el
Diario Oficial del 12 de noviembre de 1997, el capital de la sociedad es de $ 15.000.000,
siendo el aporte de la persona de que se trata, de $ 10.500.000, lo que importa una
participación mayoritaria con más del 0% del haber social.
A su turno, del referido extracto se desprende que éste, detenta la representación
legal y administración de la referida sociedad.
Por consiguiente la contingencia en comento no puede ser calificada como un accidente
del trabajo, toda vez que, por una parte, se trata de una lesión de origen común,
y por la otra, el accidentado no reúne los requisitos esenciales para ser considerado
trabajador dependiente, conforme lo prevenido en los artículos 3° letra b) y 7° del
Código del Trabajo.
Ahora bien, cabe tener presente que el artículo 2° letra a) de la Ley N° 16.744, establece
que estarán sujetos, obligatoriamente, a este seguro, todas los trabajadores por cuenta
ajena, cualquiera sean las labores que ejecuten, sean ellas manuales o intelectuales,
o cualquiera que sea la naturaleza de la empresa, institución, servicio o persona
para quien trabajen.
En consecuencia, teniendo presente los preceptos legales antes indicados, es posible
sostener que el interesado no presenta la condición de trabajador en los términos
vistos, puesto que en su situación no se da el vínculo de subordinación y dependencia
ya mencionados.
Por lo tanto, no corresponde en su caso otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744,
por el referido accidente, debiendo satisfacer su estado de necesidad a través de
su Institución de Salud Previsional Común.
Sobre el particular, cabe tener presente que la Ley N° 16.744, que contempla el seguro
social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales es aplicable, por regla
general, a los trabajadores por cuenta ajena o dependientes, vale decir, a aquellos
que tengan un vínculo de subordinación y dependencia con respecto a un empleador.
Ahora bien, cabe señalar que los empresarios no son, por definición, trabajadores
dependientes, de tal suerte que no se encuentran cubiertos por el aludido seguro de
la Ley N° 16.744.
En la especie, de acuerdo a los antecedentes proporcionados, esto es, fotocopia del
extracto de la citada Sociedad, publicada en el Diario Oficial de La República de
Chile de fecha 12 de noviembre de 1997, como asimismo, de acuerdo con la modificación
realizada a la citada Sociedad, se ha establecido con toda claridad y precisión que
el accidentado, es socio mayoritario y le corresponde el uso de la razón social y
la administración de la misma, razón por la cual, no detenta la calidad de trabajador
dependiente sujeto a subordinación y dependencia de la referida empresa, por ende,
no corresponde en su caso otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
debe manifestar que no procede otorgar la cobertura que contempla la Ley N° 16.744,
en la situación planteada.
Finalmente, cabe hacer presente que el accidente en comento, conforme los antecedentes
tenidos a la vista, dentro de los cuales figura la correspondiente DIAT, ocurrió el
día 19 de enero de 2004, y no el día 21 del mismo mes y año.