Dictamen 35094-2004
La Sra. Subgerente de Beneficios de la ISAPRE ha recurrido a esta Superintendencia
reclamando en contra del rechazo de esa Mutualidad de la licencia médica N°XXXX, con
inicio el 31.05.2003, otorgada en favor de un trabajador, por no corresponder a accidente
del trabajo, en conformidad al artículo 77 bis de la Ley N° 16.744.
Requerida al efecto esa Mutualidad ha informado que el infortunio sufrido por el trabajador
el 14 de abril de 2003, cuando perseguía a dos sospechosos del delito de hurto fuera
de los límites del perímetro del Mall donde prestaba servicios como guardia de seguridad,
estimando que el hecho no era susceptible de ser calificado como accidente del trabajo,
ya que en la especie no concurrían los supuestos de hecho que exige el inciso primero
del artículo 5° de la Ley N°16.744.
El informe de Fiscalía señala que las tareas de seguridad que realiza el trabajador
están limitadas al recinto donde las ejerce, que en este caso era el límite físico
del Mall XX. Ello por disposiciones reglamentarias que regulan su actividad, y por
expresas instrucciones de la entidad empleadora, circunstancias que estaba en perfecto
conocimiento del accidentado, según pudo establecer nuestro experto en prevención
de riegos. Por tanto, el trabajador se accidentó mientras realizaba una acción ajena
a las labores que cumplía para su empleadora. En otros términos, al perseguir a posibles
delincuentes fuera de los límites físicos de su entidad empleadora el trabajador quebró
todo nexo causal entre el riesgo que envolvió a esa acción y su actividad laboral.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que, conforme a lo
dispuesto por el primer inciso del artículo 5 de la Ley N° 16.744, para calificar
un siniestro como accidente del trabajo, es menester que haya una relación entre la
lesión o muerte del afectado y el trabajo; ahora bien, tal como lo ha señalado esta
Entidad Fiscalizadora y según se desprende de las expresiones que utiliza el precepto
mencionado, dicha relación puede ser directa o mediata (expresión "a causa"), o bien,
mediata o indirecta (expresión "con ocasión").
En la especie, de acuerdo a los antecedentes proporcionados, es incuestionable que
el accidente aludido ocurrió en el horas de trabajo, por lo que a este respecto, en
principio, debe presumirse que los hechos tienen relación con el trabajo y que, por
ende, el siniestro es laboral, a menos que se pruebe lo contrario; a este respecto
esa Mutualidad indica que el trabajador habría realizado en el momento una labor ajena
a su trabajo y sin autorización.
Perseguir a posibles delincuentes se encuentra dentro de las labores de un guardia
de seguridad y el haberse excedido en la persecución de los límites físicos del lugar
que custodiaba, puede estimarse que la conducta de la víctima no haya resultado del
todo adecuada a las instrucciones dadas, apareciendo que ella estuvo determinada por
su quehacer laboral.
Por otra parte, no corresponde asimilar la culpa en que pudiere haber incurrido el
trabajador en su actuar sin autorización con la existencia de dolo que exige la excepción
a la cobertura de la Ley 16.744 consagrada respecto de los trabajadores que se autoinflingen
una lesión y considerados en el inciso final del artículo 5° como los "producidos
intencionalmente por la víctima".
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que procede calificar como un accidente cubierto por la citada
Ley Nº 16.744, al siniestro que sufriera el trabajador de que se trata.