Dictamen 39217-2004
1.- La COMPIN del Servicio de Salud Atacama ha señalado que el el recurrente ha solicitado
orientación para obtener los beneficios de la Ley N°16.744, por la incapacidad auditiva
que lo afecta.
Expresa que en el expediente del Sr. Núñez, se observa que en el año 1980 egresó de
la empresa minera en la que trabajaba., adherida a la Mutualidad referida, luego trabajó
como independiente, cotizando en calidad de comerciante, por lo que no impuso para
la Ley N°16.744, por no estar esta actividad afecto a ella. En el lapso que dejó el
trabajo en la Mina y antes de cotizar como independiente, solicitó su evaluación,
dictaminándose por Resolución N°2196, de 29/06/1983, una hipoacusia bilateral de predominio
derecho, con un 27,5% de incapacidad de origen profesional.
La Mutualidad referida amparada en que al momento de la evaluación era trabajador
independiente, no cotizante de la Ley N° 16.744, no pagó la indemnización, situación
que el trabajador reclamó en el año 1984.
2.- Requerida al efecto, esa Asociación ha informado que no ha pagado al trabajador
indemnización.
Agrega que, analizada la documentación con que cuenta, puede concluirse que el interesado
no tuvo derecho a los beneficios de la Ley N°16.744, ya que a la fecha de inicio de
su incapacidad, esto es, el 29 de junio de 1983, no se encontraba trabajando en alguna
empresa adherida a esa Asociación, sino, por el contrario, se desempeñaba como trabajador
independiente.
Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que cualquier beneficio de la Ley N°16.744
derivado de la citada Resolución N°2196, de 1983, se encuentra prescrito, lo que solicita
confirmar.
3.- Sobre el particular, cabe señalar que de los antecedentes proporcionados por la
aludida COMPIN se desprende que la enfermedad profesional Hipoacusia Neurosensorial
Bilateral, de predominio derecho, se produjo por ruido industrial durante el desempeño
del trabajo del trabajador, desde julio de 1960 a septiembre de 1980, donde estuvo
expuesto durante 6 años y medio a Alto Riesgo Acústico y durante 12 años y medio a
Mediano riesgo acústico, por lo que contrajo su enfermedad profesional antes de septiembre
de 1980.
Teniendo presente que a septiembre de 1980, el trabajador se desempeñaba como trabajador
de la empresa minera en cuestión, adherente a esa Asociación y que aquélla fue su
último empleador, corresponde según lo dispuesto en el artículo 16 del D.S. N°109,
de 1968, que esa Mutualidad constituya y pague la indemnización a que tiene derecho
en virtud de la citada Resolución N°2.196, de 1983, de la COMPIN del Servicio de Salud
Atacama.
4.- En cuanto a la prescripción del beneficio antes referido, cabe señalar que el
artículo 79 de la Ley N°16.744, dispone que las acciones para reclamar las prestaciones
por enfermedades profesionales prescriben en el término de 5 años contados desde la
fecha del diagnóstico.
Esa Asociación tuvo conocimiento de la referida Resolución N°2.196, de 1983, ya que
por las Cartas N°080-09 y 120 -84 , de 9 de enero y 22 de junio de 1984, le negó el
beneficio de la Ley N°16.744 al Sr. Núñez, en atención de que desde Septiembre de
1982 era imponente independiente en una actividad que no se ha incorporado al régimen
de la Ley N°16.744 y su enfermedad fue diagnósticada cuando se encontraba en ese régimen.
El trabajador reclamó en 1984 en contra del referido rechazo, esto es, dentro del
plazo señalado en la citada norma, por tanto, no es posible acoger su alegato de prescripción.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 16 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 16 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 79 | Ley 16.744, artículo 79 |
Legislación citada
DS 109 1968 Mintrab, artículo 16Ley 16.744Ley 16.744, artículo 79