Dictamen 39593-2004
1.- Esa Corporación ha reclamado en contra de la Resolución N°010 de 24 de marzo de
2004, mediante la cual la mutualidad calificó el accidente con consecuencias fatales
sufrido por el trabajador (Q.E.P.D) el día 19 de septiembre de 2003, como un accidente
del trabajo.
Hace presente que, en su concepto, no se encontraría fehacientemente acreditado que
el siniestro hubiese ocurrido en el lugar de trabajo, ni que el trabajador fallecido
hubiese trabajado para esa Entidad el día que sufrió el accidente. Asimismo, señala
que el estado de ebriedad de la víctima impediría la existencia de una relación de
causalidad entre las lesiones sufridas y su quehacer laboral.
No acompañó ningún antecedente tendiente a acreditar su reclamo.
2.- Requerido al efecto la citada mutualidad, remitió el informe y los antecedentes
correspondientes.
Respecto de las argumentaciones que fundamentan el reclamo de esa Entidad hace presente:
2.1.- En relación a su argumento que dice relación con una declaración de la cónyuge
del trabajador fallecido, por la que habría manifestado que el accidente ocurrió en
el interior de su domicilio, señala que esta declaración corresponde a la ratificación
del Parte Policial que fue hecho con los antecedentes entregados por la Enfermera
de Turno, al momento del ingreso del paciente al Hospital Carlos Van Buren. En esas
circunstancias, la esposa expresó: "...el día de ayer yo me fui donde mi madre que
vive en el Cerro Placeres, mi esposo se quedó solo en casa, yo lo llamé por teléfono
para que nos encontráramos temprano en mi casa, pero él me dijo que nos juntáramos
en la tarde...". Expone que esta declaración sólo da cuenta de un hecho, que al salir
de su domicilio (no indica hora) el señor accidentado se encontraba en éste, pero
ello no impide que con posterioridad se hubiese dirigido a su lugar de trabajo.
Asimismo, por Oficio Ordinario N°194 de 17 de febrero de 2004, el Médico Director
del Hospital Carlos Van Buren indicó que el día del siniestro el Servicio de Urgencia
de ese establecimiento hospitalario recibió, a las 18:20 horas, una llamada del Cuartel
de Aseo de la Municipalidad de Valparaíso para que se procediera al rescate del trabajador
siniestrado;
2.2.- En relación al argumento esgrimido que dice relación con que el día del accidente
el trabajador no habría trabajado, por cuanto no le asistía la obligación de concurrir
a sus labores, señala que conforme a lo declarado, el día 19 de septiembre de 2003,
el trabajador (Q.E.P.D.) se presentó a trabajar, siendo despachado para el cumplimiento
de su turno conjuntamente con otro trabajador y
2.3.- En relación al argumento que dice relación con que el estado de ebriedad del
trabajador siniestrado impediría la calificación del infortunio como laboral, señala
que la reiterada jurisprudencia de esta Superintendencia sostiene que la ebriedad
no constituye una excepción para calificar un siniestro como del trabajo, por cuanto
el empleador tiene la responsabilidad primera de prohibir, a través del respectivo
Reglamento Interno, que los trabajadores se desempeñen en estado etílico, adoptando
las medidas correspondientes.
3.- Sobre el particular, cabe tener presente que conforme a lo previsto en el inciso
primero del art. 5 de la Ley Nº 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una
persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Al respecto, esta Superintendencia ha sostenido que para que se configure un accidente
del trabajo debe existir necesariamente una relación de causalidad que puede ser directa
o indirecta, la que en el primer caso dará lugar a un accidente "a causa del trabajo"
y, en la segunda alternativa, a un accidente "con ocasión del trabajo". Con todo,
también se ha señalado que esta relación de causalidad debe ser indubitable.
En la especie, de los antecedentes acompañados por el referido Instituto, cabe destacar
los siguientes:
a) Copia del contrato de trabajo suscrito el 03/05/1998, entre esa Corporación y el
trabajador fallecido, por el que éste se obliga desempeñar las funciones de aseo en
la ciudad de Valparaíso, como la extracción de desechos domiciliarios en la misma
ciudad (fs 20);
b) Copia del Registro de Control de Asistencia correspondiente al día 19 de septiembre
de 2003, en el que se consigna que el trabajador (Q.E.P.D.) registró su ingreso a
trabajar a las 13:35 horas (fs 23);
c) Copia de la Correspondiente DIAT, por la que se declara que el señor trabajador
(Q.E.P.D.) el día 19 de septiembre de 2003, había trabajado 4 horas hasta el momento
del accidente del trabajo que sufrió "subiendo la escala perdió el equilibrio cayendo
de espalda, resultando con TEC complicado". La DIAT contiene un timbre impreso de
la Dirección de Aseo de la I. Municipalidad de Valparaíso (fs 24);
d) Copia del Informe Policial N°434 de 3 de noviembre de 2003, de Policía de Investigaciones
de Chile, que consigna las diligencias que se practicaron en razón del procedimiento
de la investigación criminalística, de las que cabe destacar:
d.1.- Declaración de doña Francisca del Carmen Venegas Ladrón de Guevara, cónyuge
del trabajador (Q.E.P.D.) : "...El trabajador de 53 años de edad, era mi cónyuge,
el cual falleció a consecuencia de una caída sufrida en su lugar de trabajo el 19
de septiembre de 2003...Respecto al hecho que se investiga, debo señalar que mi esposo
el día 19 de septiembre del presente año, cuando se encontraba en la sede de la Dirección
de Aseo de la Municipalidad de Valparaíso...en circunstancias que subía por una escalera
cargando materiales propios de su servicio con ambas manos, perdió el equilibrio cayendo
de espalda por la escalera de tipo caracol, golpeándose fuertemente en la cabeza...";
d.2.- Inspección Ocular del Sitio del Suceso, efectuada el 15 de octubre de 2003,
"...se estableció que corresponde a las dependencias de la Unidad de Emergencias Adultos
del Hospital Carlos Van Buren de Valparaíso, no obstante tiene su principio de ejecución
en la Dirección de Aseo de la Municipalidad de Valparaíso, ubicada en Avenida Francia
N°929 de esa ciudad. Este lugar corresponde a un inmueble de material sólido de dos
niveles, en el cual para acceder al piso superior se debe subir una escalera tipo
caracol de concreto, la que no tiene barandas de protección ni pasamanos de seguridad.
En el segundo nivel se aprecia una oficina utilizada por un guardia, lugar donde se
guardan materiales y herramientas, donde presumiblemente las trasladaba Sacchi al
momento de sufrir la caída..."; y
d.3. Empadronamiento y testigos: Se procedió a entrevistar al Director de Aseo de
la Municipalidad de Valparaíso, quien manifestó que el trabajador falleció en el interior
del cuartel municipal el 19 de septiembre de 2003, cerca de las 18:15 horas, al sufrir
un accidente en momentos en que ingresaba por la escalera de acceso al segundo piso.
Agrega que el trabajador bebía regularmente, presumiendo que el día del accidente
se encontraba en estado de ebriedad por cuanto tenía un fuerte olor etílico.
4.- Respecto del argumento esgrimido por esa Entidad, que dice relación con que el
estado de ebriedad del trabajador siniestrado impediría calificar el accidente como
laboral, es menester señalar que la jurisprudencia de esta Superintendencia ha sido
clara en precisar que tal circunstancia no impide por si misma el otorgamiento de
los beneficios de la Ley Nº 16.744, como quiera que las únicas excepciones para que
aquello sea procedente, son la fuerza mayor extraña al trabajo o la intencionalidad
de la víctima v.gr. Oficios Ord. Nºs. 4.819 y 10.110 de 1990 y 11.657 de 1996, de
esta Superintendencia).
A mayor abundamiento, debe hacerse presente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
19 y 20 del D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que
la entidad empleadora debe adoptar los resguardos necesarios para evitar que un trabajador
ingrese a desempeñarse en estado de ebriedad o bajo la influencia del alcohol o para
que llegue a esa condición por haber bebido en su lugar de trabajo (Oficios Ord. N°s.
4.819 de 1990, 11.657 de 1996 y 3.272 de 1998, de esta Entidad).
5.- Lo precedentemente expuesto hace dable concluir que en la especie se encuentra
acreditado de un modo indubitable que el accidente con consecuencias fatales sufrido
por el trabajador (Q.E.P.D) el día 19 de septiembre de 2003 constituye un accidente
del trabajo acorde a lo establecido por el artículo 5 de la Ley N°16.744, por lo tanto,
se rechaza su reclamo.
Sin perjuicio de lo anterior, por este Oficio se instruye al Instituto de Seguridad
del Trabajo para que sancione a esa Corporación acorde a lo establecido por el artículo
80 de la Ley N°16.744.
En efecto, de los antecedentes de que se ha podido disponer se evidencia que esa Corporación
no cumplió con la norma contenida en el artículo 76 de dicho cuerpo legal que obliga
a la entidad empleadora a denunciar al organismo administrador, inmediatamente de
producido, todo accidente que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte
de la víctima. Por su parte, el artículo 74 del D.S. N°101 de 1968 del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, precisa que la denuncia debe efectuarse dentro de
las 24 horas siguientes de acontecido el hecho. Sin embargo, en este caso la DIAT
se realizó el día 26 de septiembre de 2003, esto es, fuera del mencionado plazo reglamentario.
Confirma lo anterior, el hecho de que esa Corporación cuando ocurrió el accidente,
hubiese recurrido al SAMU, que se constituyó en el lugar del siniestro y trasladó
al paciente hasta la Urgencia del Hospital Carlos Van Buren, en circunstancias que
debía haber recurrido a los servicios asistenciales dla mutualidad.
Asimismo, el Director de Aseo de la Municipalidad de Valparaíso declaró ante Policía
de Investigaciones de Chile, (fs 16) "...debo agregar que él bebía regularmente, presumiendo
que el día del accidente se encontraba en estado de ebriedad, ya que el día de los
hechos tenía un fuerte olor etílico en su aliento...". Lo que constituye una infracción
de las normas contenidas en los artículos 19 y 20 del D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social.
Del mismo modo, constituye una infracción de las normas contenidas en los artículos
184 y 187 del Código del Trabajo, que obligan al empleador a tomar todas las medidas
necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. Asimismo,
lo obligan a no admitir el desempeño de un trabajador en faenas que puedan comprometer
su salud o seguridad.
En atención a lo anterior, se dirige también este Oficio a la Dirección del Trabajo
para que arbitre las medidas que estime necesarias acorde a sus atribuciones.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
| Artículo 74 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 74 |
| Artículo 80 | Ley 16.744, artículo 80 |