Dictamen 40100-2004
1.- Esa Fundación ha solicitado un pronunciamiento a esta Superintendencia, sobre
la base sobre la que se deben efectuar las cotizaciones por los períodos de incapacidad
laboral, en el sentido de aclarar si las cotizaciones de tal período, deben efectuarse
sobre toda la remuneración o renta imponible correspondiente al mes anterior al de
inicio de la licencia médica, o si corresponde descontar las remuneraciones ocasionales
o de un período de mayor extensión que un mes.
Señala que en su concepto no se deben considerar las remuneraciones citadas, toda
vez que las mismas son excluidas del cálculo del subsidio por incapacidad laboral,
según lo dispone el artículo 10 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social.
2.- Sobre el particular, se debe señalar que para los efectos de la imponibilidad
de los períodos de incapacidad laboral, se debe estar a lo dispuesto por el artículo
22 D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y al artículo
17 del D.L. N°3.500, de 1980, según se trate de afiliados al Antiguo Sistema de Pensiones
o al denominado Nuevo Sistema de Pensiones.
Conforme a tales normas las cotizaciones durante los períodos de incapacidad laboral
deberán efectuarse sobre la base de la última remuneración o renta imponible correspondiente
al mes anterior en que se haya iniciado la licencia, o en su defecto la estipulada
en el respectivo contrato de trabajo, en su caso.
Por ello, existiendo remuneración o renta imponible durante el mes anterior a la licencia,
es esta la que debe servir de base para el pago de las cotizaciones, ya que las normas
citadas no señalan que deba efectuarse algún descuento por las remuneraciones ocasionales
o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes.
En efecto, la exclusión de las remuneraciones ocasionales o remuneraciones que correspondan
a períodos de mayor extensión que un mes, conforme lo dispone el artículo 10 del D.F.L.
N° 44, de 1978, se aplica solamente para determinar el monto del subsidio, pero no
la base sobre la cual efectuar las cotizaciones del período de incapacidad laboral,
por cuanto ni el artículo 22 del D.F.L. N° 44, ni el artículo 17 del D.L. N° 3.500,
lo establecen.
En consecuencia, para determinar la base sobre la que se han de efectuar las cotizaciones
para salud y previsión, durante los períodos de incapacidad laboral, sea de afiliados
al Antiguo Sistema de Pensiones o al Sistema del D.L. N° 3.500, se deberá estar a
la remuneración o renta imponible del mes anterior al de inicio de la licencia médica
hasta el tope imponible, o en su defecto, en caso de no existir, a la remuneración
pactada en el contrato de trabajo, hasta el tope señalado