Dictamen 40295-2004
1.- Por presentación de antecedentes, ha recurrido a esta Superintendencia el trabajador,
solicitando se revisen los cálculos de la indemnización global de la Ley N°16.744
que esa mutualidad le otorgó, derivado de la enfermedad profesional que se le diagnosticó,
debido a que no estaría de acuerdo con el monto percibido por este concepto, además
del hecho que en la resolución de pago que se le proporcionó no se consignan ni el
período de tiempo ni las remuneraciones imponibles consideradas en su determinación.
2.- Requerida esa Entidad al respecto, ha informado en detalle acerca del procedimiento
y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada indemnización, acompañando
la documentación de respaldo correspondiente.
3.- Sobre el particular, este Organismo viene en señalar que ha analizado el expediente
del caso, pudiendo verificar que tanto el procedimiento empleado por esa Mutualidad
para configurar este beneficio, como el cálculo y pago realizados, de conformidad
con la información tenida a la vista, resultan incorrectos.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente :
a) Mediante Resolución N°141, de 23 de septiembre de 2003, la Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Viña del Mar Quillota evaluó al interesado
con una pérdida de capacidad de ganancia de un 30%, por el diagnóstico "Hipoacusia
por Taco", generándole el derecho a una indemnización global de la Ley N°16.744 por
un monto de $3.497.130, equivalente a 10,5 sueldos base, según lo establecido en el
artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
Este beneficio se constituyó y pagó por esa Entidad a través de Resolución N° EPI-21-2003,
de 3 de agosto de 2004, que rola en los antecedentes, y que ha adjuntado el imponente
a su presentación.
Cabe agregar que conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 16.744,
para la determinación de esta indemnización se debió calcular el sueldo base mensual
respectivo como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por el recurrente
en los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha del diagnóstico médico (23
de septiembre de 2003), correspondiendo en este caso al período comprendido entre
marzo y agosto de 2003. Como en el indicado lapso, según informa esa Mutualidad, el
trabajador no percibió remuneraciones o rentas sujetas a cotización, lo que fue avalado
por Certificado de Cotizaciones de AFP, de 27 de octubre de 2003, se buscó hacia atrás
hasta encontrar remuneración en diciembre de 1991, constituyéndose un nuevo período
base de cálculo comprendido entre julio y diciembre de dicho año, donde solamente
fue posible computar la renta de este último mes por $125.616 con su ex empleador.
A dicha remuneración le fue descontado el incremento establecido en el artículo 2°
del D.L. N° 3.501, de 1980, según lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley,
es decir, se le aplicó el factor de 1,1558, correspondiente a los trabajadores afiliados
a la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Sección Empleados y Oficiales,
y luego fue reajustada de acuerdo a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado
artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo
vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para
fines no remuneracionales, desde la fecha en que ella fue percibida hasta la data
a partir de la cual se declaró el derecho a pago de esta prestación.
De este modo, resultó una remuneración mensual deflactada de $108.683, la que amplificada
configuró un sueldo base mensual de $333.060. Teniendo en cuenta que a una pérdida
de ganancia de 30%, según lo establecido en el ya indicado artículo 30 del D.S. N°
109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde un beneficio
ascendente a 10,5 sueldos base, se multiplicó el referido sueldo base por 10,5 veces,
dando un monto de indemnización de $3.497.130 ($333.060 x 10,5).
b) No obstante lo anterior, se debe hacer presente a ese Instituto que, de conformidad
con la documentación que rola en el expediente, lo actuado por esa Mutualidad en relación
con la situación previsional del trabajador no se ha ajustado a lo que corresponde.
En efecto, como en el lapso de seis meses calendario inmediatamente anterior al 23
de septiembre de 2003, fecha del diagnóstico de la enfermedad laboral, el trabajador
no trabajó ni cuenta con remuneración alguna por la cual habría cotizado, corresponde
considerar las remuneraciones imponibles de los seis meses anteriores más próximos
que registre el trabajador, por lo que en la especie se debió buscar retroactivamente
hasta encontrar un mes con remuneraciones, determinando a partir de éste el período
de seis meses que tiene que tomarse como base de cálculo de la indemnización. A este
respecto, resulta pertinente recordar que este Servicio, interpretando lo dispuesto
por el artículo 26 de la Ley N°16.744, ha precisado, en primer lugar, que para el
cálculo de los beneficios a que se refiere dicha norma, deben considerarse los seis
meses calendario en que, efectivamente, se registren remuneraciones. A su vez, en
el evento que no exista remuneración alguna en los seis meses inmediatamente anteriores
al accidente o al diagnóstico de la enfermedad, deberán considerarse las remuneraciones
imponibles de los seis meses anteriores más próximos que registre el trabajador, de
manera que no corresponde considerar para este efecto los meses en que sólo se percibieron
subsidios o aquéllos en que no se registra remuneración alguna.
Cabe agregar que en este caso, la única remuneración considerada, y debidamente deflactada,
según la numerosa e invariable jurisprudencia fijada por este Organismo, debió reajustarse
entre la fecha en que fue percibida y la data de pago de esta indemnización, lo que
no aconteció en la especie, ya que según la documentación revisada, este último acto
ocurrió el 3 de agosto de 2004, y esa Mutualidad no consideró en esta actualización
la variación del ingreso mínimo para fines no remuneracionales ocurrida a contar del
1° de julio de 2004 (4%).
4.- En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia instruye
a ese Instituto para que revise la situación observada en el punto precedente, y,
a la brevedad, modifique y reliquide este beneficio, comunicando directamente sus
resultados al trabajador, para así regularizar definitivamente su situación previsional
en este tema específico.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 2 | DL 3501, artículo 2 |
| Artículo 30 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 30 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |
Legislación citada
DL 3501, artículo 2DS 109 1968 Mintrab, artículo 30Ley 16.744Ley 16.744, artículo 26