Dictamen 40411-2004
Un particular ha recurrido a esta Superintendencia, ya que esa Mutual resolvió que
el accidente a raíz del cual falleció un trabajador el día 7 de octubre de 2003, no
constituye un accidente del trabajo.
Expone que hay testigos del hecho, de cuyas declaraciones aparece que el siniestro
referido es laboral. Al efecto, señala que el jefe directo del afectado, declaró que
lo envió a "...la reparación de un extractor de aire ubicado a 10 mts. de altura..".
Además se indica que el trabajador fue obligado a subir al techo. Hace presente que
el galpón desde donde cayó la víctima se ubica donde funciona la Cia. empleadora.
Acompaña en fotocopia, las declaraciones referidas (la primera aparece prestada en
el 16° Juzgado del Crímen de esta ciudad y la segunda ante funcionarios de Investigaciones)
y contrato de trabajo como soldador entre el afectado y la Cia. empleadora.
Requerida esa Mutual, ha informado que el afectado "...sufrió un accidente, al caer
desde el techo de un galpón, ubicado al interior de la planta en la que trabajaba."
y que, según la investigación realizada, se constató que el Supervisor de una empresa
contratista que le presta servicios a la entidad que era empleadora del occiso y a
quien éste conocía desde antes, le solicitó que arreglara el extractor de aire de
la nave 1, a lo cual accedió y para ello subió al techo, desde donde se precipitó
al suelo. Además, señala que el chofer de la empresa, declaró haber escuchado al mencionado
Supervisor decir al trabajador siniestrado que si no cumplía este encargo haría que
lo despidieran, lo cual éste desmintió y expresó que la solicitud de arreglo del extractor
se la formuló en razón del grado de confianza que tenían.
Por lo anterior, señala la Mutual que el Supervisor mencionado, al carecer de autoridad
para mandar al trabajador de que se trata, ello permite estimar, a su juicio, que
el siniestro de que se trata no tuvo relación con el trabajo del afectado.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la Ley Nº16.744
dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra
a causa o con ocasión de su trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. Conforme
a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia,
para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión
se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación
indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").
En relación con lo anterior, esta Superintendencia ha señalado (v.gr. Oficios Ord.
Nºs. 9.276 de 1990, 6.770 de 1992 y 4.988 de 1994) que el hecho que el trabajador
de manera voluntaria desarrolle una labor que no le es obligatoria, no es óbice para
reconocer que si se accidenta en tales circunstancias, el siniestro corresponde a
un accidente del trabajo. Incluso, es más, se ha resuelto (Oficio Ord. N° 15.673,
de 1998) que debe ser calificado de laboral el siniestro que tiene lugar en circunstancias
que el afectado, encontrándose en vacaciones, concurre al lugar de trabajo a cobrar
sus remuneraciones y, por decisión propia, ordena unos equipos computacionales, momento
en el que sufre un lumbago o, cuando encontrándose en vacaciones, el trabajador concurre
al lugar de trabajo, a fin de realizar una labor que tenía relación con su trabajo,
accidentándose en tales circunstancias (Oficio Ord. N° 24.693 de 2003).
Conforme a lo anterior, queda en evidencia - aún cuando el trabajador haya obedecido
una instrucción o haya accedido a una petición de alguien que carecía de autoridad
sobre él - que la acción que desarrollaba al momento del accidente tenía relación
con su actividad laboral, más aún, cuando ésta era de utilidad para su empleadora
(como era arreglar un extractor de aire ubicado en su lugar de trabajo). Por ende,
se debe concluir que en este caso se presenta el nexo trabajo-lesión exigido por el
legislador para calificar la situación como un accidente del trabajo.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
debe manifestar que debe ser calificado de laboral el siniestro con consecuencias
fatales que sufrió el trabajador el día 7 de octubre de 2003 y, por ende, ha correspondido
que se otorgue la respectiva cobertura de la Ley Nº 16.744 a sus causahabientes.