Dictamen 43738-2004
Un ex pensionado se dirigió a esta Superintendencia, exponiendo que dejó de percibir
la pensión que recibía, dado que la explicación que recibió de la Mutualidad no lo
dejó satisfecho.
Precisa que la pensión la recibía por sordera, consecuencia de su trabajo en barracas
madereras, lo que le habría producido un 65% de incapacidad.
Agrega que le "llegó otra pensión no contributiva de exonerado político", hecho del
que informó a la Mutualidad, donde le habrían señalado que podía seguir con las dos
pensiones, pues no tenían relación, pero al cambiar su lugar de pago a la ciudad de
Angol, terminaron su pensión, argumentando que la ley habría cambiado.
Requerida al efecto, la Mutualidad informó que el 29 de septiembre del año 1995, le
otorgó una pensión por invalidez parcial, a contar del 19 de enero del mismo año,
en virtud de una enfermedad profesional, con un monto inicial de $51.451,65.
Por otra parte, de la presentación ante esta Superintendencia, la Mutualidad se informó
de la pensión no contributiva de la Ley N° 19.582 (modificatoria de la Ley N° 19.234),
por lo que, en virtud de la legislación aplicable, declara que ambas pensiones son
incompatibles y, sin perjuicio del derecho de que dispone el trabajador, en la especie
habrá que distinguir cual pensión se otorgó en primer lugar, para determinar, a contar
de qué fecha procederá el reembolso de lo indebidamente percibido.
Por su parte, el INP informó que mediante la resolución N° 9839, de 23 de octubre
del año 2000, se le reconoció la calidad de exonerado político y se le otorgó Pensión
no contributiva por Gracia a contar del 1° de septiembre del año 1998, que tuvo un
monto inicial de $82.673 mensuales.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestarle que la Ley N° 19.234,
establece expresamente en su artículo 16 que "Las pensiones a que se refieren los
artículos 6° (pensión no contributiva de vejez o invalidez) y 15 (pensiones de sobrevivencia
no contributivas) serán incompatibles con cualquiera otra pensión proveniente de regímenes
previsionales que hayan obtenido o a que puedan tener derecho los interesados, con
excepción de las concedidas conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980. Lo serán, igualmente,
con el otorgamiento de bonos de reconocimiento a que se refiere el citado decreto
ley. Lo anterior, sin perjuicio del derecho de opción a que hubiere lugar, entre dichos
beneficios".
En consecuencia, es efectivo que por la disposición legal transcrita, la pensión de
invalidez parcial de la Ley N° 16.744, que percibía el recurrente, es incompatible
con la pensión no contributiva que se le otorgó.
De lo anterior se desprende que, tal como sugiere la Mutualidad, recibió una pensión
de invalidez parcial de la Ley N° 16.744, por el período comprendido entre el 19 de
enero de 1995 y diciembre del año 2002 (mes en que se suspendió el pago respectivo),
habiendo percibido por igual período una pensión no contributiva como exonerado político.
Sin embargo, de acuerdo con los incisos 1° y 2° del artículo 3° del D.L. N° 3.536,
de 1981, corresponderá a los jefes superiores de las instituciones de previsión social
y a los directores de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar y de las Mutualidades
de Empleadores de la Ley N° 16.744, resolver a petición expresa de cada interesado,
el otorgamiento de facilidades para la restitución y pago de las sumas que se hubieran
percibido por concepto de prestaciones de seguridad social erróneamente concedidas.
Asimismo, cuando circunstancias calificadas así lo justifiquen, los jefes superiores
y directores podrán remitir la obligación de restituir esas cantidades.
Por tanto, si bien el recurrente percibió por el período indicado una pensión de invalidez
parcial de la Ley N° 16.744, y una pensión no contributiva, que son incompatibles
entre sí, el Directorio de la Asociación Chilena de Seguridad, está facultado por
el D.L. N° 3.536, antes mencionado, atendiendo a las circunstancias de su caso, tanto
para otorgar facilidades como para condonar la totalidad de la deuda que registra
con dicha Mutualidad.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.582 | ley 19.582 |
| Ley 19.234 | Ley 19.234 |
| Artículo 3 | DL 3536 de 1981 Mintrab, artículo 3 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |