Dictamen 43747-2004
La Mutualidad se ha dirigido ante esta Superintendencia con el objeto de someter a
la consideración de este Organismo la situación que se le ha presentado con motivo
del cobro de concurrencias que ha efectuado a esa Empresa, Ex-Administradora Delegada
de la Ley N°16.744, por el pago de la indemnización global a un trabajador, por un
monto de $5.297.606, atendido el grado de incapacidad de ganancia de un 22.5% que
al citado trabajador le fijara la Comisión Médica de Reclamos, mediante Resolución
N°6/17.923, de 27 de noviembre de 2001, a consecuencia de presentar Enfermedad de
las Rodillas del Minero del Carbón. Resolución que fue confirmada por esta Institución
Fiscalizadora mediante Oficio N°19570, de 2002.
Agrega que esa empresa no accedió al pago de las concurrencias aludidas, por considerar
que durante el tiempo que el trabajador en cuestión le prestó servicios como trabajador
dependiente, no estuvo expuesto al riesgo de adquirir la Enfermedad de la Rodillas
del Minero del Carbón, tal como lo señala el informe ocupacional N°219/98, de 29 de
septiembre de 1998, donde su tiempo de exposición al riesgo es cero.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que no comparte el criterio
sustentado por esa Empresa Ex-Administradora Delegada, para no acceder a lo solicitado
por la citada Asociación.
En efecto, cabe recordar que el artículo 57 de la Ley N°16.744, establece que el reglamento
determinará la forma y proporciones en que habrán de concurrir al pago de las pensiones
o indemnizaciones causadas por enfermedades profesionales, los distintos organismos
administradores en que, desde la fecha de vigencia de esta ley, haya estado afiliado
el enfermo, agregando que, en todo caso, las concurrencias se calcularán en relación
con el tiempo de imposiciones al monto de la pensión o indemnización fijada de acuerdo
con las normas de este seguro.
En este mismo orden de ideas, cabe señalar que este Organismo Fiscalizador ha sostenido
que el cálculo de las concurrencias debe efectuarse en base a los períodos de cotizaciones
que el trabajador registre en cada organismo administrador. Asimismo, tampoco la normativa
respectiva considera distingo alguno acerca de las características de las labores
que desarrolló el trabajador durante el período que procede tomar en cuenta para calcular
las concurrencias.
Por lo tanto, en mérito de lo expuesto y, teniendo presente lo prevenido en la Circular
N°1214 de 25 de julio de 1991, esta Superintendencia instruye a esa Empresa para que
concurra al pago de la indemnización pagada por Mutualidad al citado trabajador.