Dictamen 45206-2004
Un pensionado ha recurrido ante esta Superintendencia reclamando por el bajo monto
de la pensión de invalidez parcial que le otorgó la Mutualidad.
Considerando que de acuerdo con lo informado por la referida Mutualidad el monto inicial
de la pensión de accidentes del trabajo que paga al interesado fue rebajado por aplicación
del D.L. N° 1026, de 1975, dado que a la fecha en que fue concedida (26 de abril de
2001), se encontraba percibiendo una pensión de invalidez de la ley N° 10.383, iniciada
el 1° de diciembre de 1990, se solicitó a ese Instituto que informara respecto de
la pensión que paga al interesado.
Por Oficio citado en antecedentes, ese Instituto remitió a esta Superintendencia un
informe de su Oficina Atención al Usuario, de acuerdo con el cual por Resolución 3.960,
de 24 de agosto de 2004, del Ministerio del Interior, se concedió al interesado una
pensión no contributiva por su calidad de exonerado político, a contar del 1° de agosto
de 2003. Para otorgar dicho beneficio el Instituto hizo optar al interesado entre
la pensión de invalidez común que percibía desde el año 1990, y la pensión no contributiva,
sin considerar la pensión de la Ley N° 16.744 que también percibía. En tal situación
el interesado optó por la pensión no contributiva y a la fecha se encuentra percibiendo
dicha pensión y la pensión por invalidez parcial que le paga la Mutual de la Cámara
Chilena de la Construcción.
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley N° 19.234, modificado
por el número 9 del artículo 1° de la Ley N° 19.582, que, en lo pertinente señala
que las pensiones a que se refieren los artículos 6° y 15 serán incompatibles con
cualquiera otra pensión proveniente de regímenes previsionales, que hayan obtenido
o a que puedan tener derecho los interesados, con excepción de las concedidas conforme
al Decreto Ley N° 3.500, de 1980, la pensión no contributiva que percibe el interesado
es incompatible con la pensión de invalidez parcial por accidentes del trabajo que
le paga la Mutualidad.
Considerando que el interesado no fue correctamente informado al momento de realizar
su opción, se instruye a ese Instituto para que le permita que opte nuevamente, esta
vez entre las pensiones de invalidez común que le pagaba el Instituto más la pensión
de invalidez profesional que percibe de la Mutual y la pensión no contributiva, haciéndole
presente que en el caso de optar por seguir percibiendo las pensiones de invalidez
común y de la ley N° 16.744, (considerando lo informado por ese Instituto respecto
del abono por trabajos pesados), en octubre del 2005, cumplirá con el requisito de
edad que le permitirá sustituir su pensión de invalidez parcial por una pensión de
vejez (art, 53 Ley N° 16.744), lo que hará aumentar el monto de este beneficio, pero
que al mismo tiempo en esa oportunidad se le deberá aplicar la incompatibilidad a
que se refiere el artículo 7° de la Ley N° 10.383.
Cabe además hacer presente al Instituto que el monto que informa haber estado pagando
al interesado por concepto de pensión de invalidez común a la fecha de la opción,
indica que no aplicó la incompatibilidad relativa que establece el D.L. N° 1026, de
1975, antecedente que deberá considerar cuando presente al interesado el monto de
la pensión por invalidez parcial.
De lo obrado, ese Instituto deberá informar a esta Superintendencia.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 10.383 | Ley 10.383 |
| Artículo 1 | ley 19.582, artículo 1 |
| Artículo 7 | ley 10.383, artículo 7 |
| Artículo 16 | Ley 19.234, artículo 16 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |