Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 32510, de 19 de agosto de 2004, de la Superintendencia
de Seguridad Social
Un empleador se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de la
Resolución N°AG/080/01/019/2004, de 14 de junio de 2004, de la Mutualidad, por medio
de la cual se calificó como un accidente del trabajo el siniestro sufrido el 18 de
mayo de 2004, por uno de sus trabajadores .
Señala que el accidente ocurrió a las 13:05 horas, en el horario de colación del trabajador,
por lo que aconteció después de la jormada de trabajo, debiendo efectuarse en consecuencia
una revisión y modificación de la calificación del accidente señalado.
A requerimiento de esta Superintendencia, la Mutualidad remitió los antecedentes que
obraban en su poder, haciendo presente que por Resolución N°AG/080/01/019/2004, de
14 de junio de 2004, calificó como un accidente del trabajo el siniestro sufrido por
el trabajador de que se trata el día 18 de mayo de 2004, atendido a que ocurrió aproximadamente
a las 13:00 hrs. cuando "salió del pozo en donde trabajaba instalando la conexión
del alcantarillado, con destino al negocio ubicado enfrente de la obra a fin de comprar
pan; sin embargo, después de caminar unos pasos, se resbaló y cayó al pozo, doblándose
el pie izquierdo".
Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar, en primer término, que el
inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744, dispone que "para los efectos de
esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a
causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.".
De lo anterior se infiere que los accidentes ocurridos "a causa del trabajo" tienen
su origen inmediato y directo en el trabajo mismo, en términos tales que se enmarcan
en las labores que desempeña el trabajador en el lugar y en las horas en que debe
ejecutarlas. A su vez, en aquellos siniestros acaecidos "con ocasión del trabajo",
existe una ampliación del vínculo causal, ya que el siniestro tiene una relación indirecta
o mediata con el trabajo realizado, pero en todo caso indubitable.
Cabe señalar que este Organismo ha calificado como accidentes con ocasión del trabajo
aquellos ocurridos durante la hora de colación, puesto que, el cumplimiento de una
necesidad fisiológica como es la de almorzar o tomar algún alimento en medio de la
jornada de trabajo no rompe, para efectos de protección, la relación laboral durante
el tiempo que haya de emplearse en atenderla, ya que al momento de accidentarse la
conducta de la víctima estuvo determinada por la circunstancia de haber estado trabajando
para su empleador y con el ánimo de reanudar sus labores, por lo que no podría sostenerse
que fuese ajena en absoluto a dicho trabajo, siendo, por el contrario, indudable su
conexión con el mismo.
De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que el accidente de que se trata tuvo
lugar en el horario de colación, por lo que el accidente de que se trata debe ser
calificado como con ocasión del trabajo, conforme al artículo 5° de la Ley N°16.744,
ratificándose por tanto lo obrado por la Mutualidad.