Dictamen 45260-2004
Ese Sindicato ha expuesto la situación de uno de sus socios, quien luego de pensionarse
por invalidez parcial acorde al D.L. N°3.500, sufrió un accidente del trabajo por
el que le fijaron un 20% de incapacidad.
Al respecto, plantea las siguientes consultas:
a) Si la invalidez de un trabajador se puede regir por el D.L. N°3500 y la Ley N°16.744.
Al respecto, cabe hacer presente que la Ley N°16.744 contempla un Seguro Social contra
riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Si el trabajador,
a raíz de una contingencia de origen profesional se le produce pérdida de capacidad
de ganancia de carácter permanente, tendrá derecho a indemnización si presenta una
incapacidad igual o superior a un 15% e inferior a un 40%. En el evento de que presente
una incapacidad de un 40%, o más, tendrá derecho a pensión de invalidez.
Por su parte, el D.L. N°3.500 que estableció el Nuevo Sistema de Pensiones, contempla,
entre sus prestaciones, las pensiones por incapacidad permanente de origen común,
siempre y cuando le produzcan a la persona, al menos, un 50% de invalidez.
Entre uno y otro cuerpo legal, existe un principio genérico de incompatibilidad, ya
que conforme al artículo 12 del D.L. N° 3.500, las pensiones de invalidez y sobrevivencia
establecidas en ese cuerpo legal no comprenden las causadas y reguladas de acuerdo
con la Ley N° 16.744, y son incompatibles con las pensiones que se otorgan en dicho
cuerpo legal.
A su vez, el artículo 34° del mismo decreto ley otorga un objeto específico a los
Fondos de Pensiones del Nuevo Sistema, al disponer que ellos están destinados únicamente
a generar pensiones de acuerdo con las disposiciones de ese cuerpo legal, por lo que
forzoso es concluir que no pueden emplearse en el pago de las prestaciones a que pueda
tener derecho una persona en virtud de una invalidez determinada en conformidad con
otra ley, como la que nace de la aplicación del la Ley N° 16.744.
Sin embargo, este Organismo en conjunto con la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Pensiones, por Oficio Circular 5830 de 1987, dictaminaron que cuando
la incapacidad profesional es menor del 40%, y solamente ha dado derecho a una indemnización
y no a una pensión de la Ley N° 16.744, no se presentaría la incompatibilidad a que
se refiere el artículo 12 del D.L. N° 3500, de manera que tal en este caso las Comisiones
Médicas del D.L: N° 3500, pueden sumar la incapacidad de origen laboral inferior a
un 40% con la incapacidad de origen común.
En su presentación, ese Sindicato sostiene en su punto 3) que se habría solicitado
a la Comisión Médica de la Superintendencia de A.F.P. que considere la incapacidad
de origen laboral, pero ello no habría sido acogido, en razón, precisamente, de que
la incapacidad ocupacional debía ser cubierta por la Ley N°16.744.
Al respecto, si lo estima conveniente, podría solicitar el inicio de un nuevo proceso
de evaluación en la Comisión Médica de la Superintendencia de A.F.P. invocando en
ello que debe ser considerada su incapacidad de origen profesional, por ser inferior
a un 40%.
b)¿Qué beneficios previsionales corresponden por un 20% de incapacidad de origen profesional?
Al respecto, cabe hacer presente que conforme al articulo 35 de la Ley N°16.744, si
la disminución de capacidad de origen profesional es igual o superior a un 15% e inferior
a un 40%, la víctima tiene derecho a una indemnización global, cuyo monto no excederá
de 15 veces el sueldo base y que se determinará en función de la relación entre dicho
monto máximo y el valor asignado a la incapacidad respectiva.
c) ¿Cuál es el organismo obligado a cubrir la invalidez total que presenta este trabajador?
Al respecto, cabe hacer presente que, tal como se indicó precedentemente, la incapacidad
que presenta su socio tiene un componente de origen común y otro componente de origen
profesional, por lo que, en principio, no corresponde que "un organismo" previsional
cubra la contingencia que le provocaría la invalidez total que eventualmente lo afecta.
Lo anterior, salvo lo indicado en el último párrafo de la respuesta de la letra a)
precedente.
d) ¿Qué responsabilidad tiene la Mutual en la readecuación del puesto laboral de un
trabajador que presenta en la práctica un 70% de invalidez?
Al respecto, cabe señalar que el artículo 29 de la Ley N°16.744 establece que el trabajador
que haya sufrido un accidente del trabajo o se le hubiere diagnosticado una enfermedad
de origen profesional, tiene derecho a una serie de prestaciones que se le otorgarán
en forma gratuita, entre las que se encuentran la atención médica, la rehabilitación
física y reeducación profesional.
En atención a lo anterior, podría solicitarse al respectivo Organismo Administrador
de la Ley N°16.744 que reeduque profesionalmente a su socio.
La readecuación del puesto de trabajo no está contemplada como tal en la Ley N°16.744
ni en sus reglamentos. Sin embargo, tratándose de trabajadores a quienes se les hubiere
diagnosticado una enfermedad de origen profesional, podría disponerse cambio de faena.
En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de la Ley N° 16.744 los
afiliados afectados de alguna enfermedad profesional deberán ser trasladados, por
la empresa donde prestan sus servicios, a otras faenas donde no estén expuestos al
agente causante de la enfermedad.
Por su parte, el artículo 17 del D.S. 109 establece que las Comisiones de Medicina
Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud dictaminarán, a petición de los interesados,
en los casos a que se refiere el artículo 71 de la Ley N° 16.744, cuando la entidad
empleadora no le hubiere dado oportuno cumplimiento y dictará una resolución en tal
sentido, la que será obligatoria para la entidad empleadora.
El inciso final establece que el Servicio de Salud controlará el cumplimiento de dicha
resolución, aplicando cuando procediere las sanciones establecidas en la Ley N° 16.744.
De acuerdo con las normas precedentemente citadas, efectivamente la resolución que
disponga el cambio de faenas debe ser imperativa y de cumplimiento obligatorio para
la entidad empleadora del trabajador afectado de una enfermedad profesional.
e) Sostiene que su socio se ha visto en la necesidad de seguir trabajando, por cuanto
la pensión de invalidez que percibe es inferior al 50% del monto de la remuneración
que habitualmente percibía. En razón de lo anterior, ha tenido que cumplir con su
contrato de trabajo, realizando viajes tanto nacionales como internacionales.
Al respecto, cabe hacer presente que conforme a lo establecido por los artículos 184
y 187 del Código del Trabajo el empleador está obligado a tomar todas las medidas
necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. No podrá
exigirse ni admitirse el desempeño de un trabajador en faenas calificadas como superiores
a sus fuerzas o que puedan comprometer su salud o seguridad.
En atención a lo anterior, se debe solicitar al correspondiente organismo administrador
de la Ley N°16.744 que le practique al afectado un examen ocupacional, tendiente a
determinar si se encuentra capacitado para realizar el trabajo para el que ha sido
contratado.
En el evento que dicho examen concluya que no tiene la capacidad suficiente para desarrollar
su quehacer laboral, se deberá arbitrar, a través de la Dirección del Trabajo y el
respectivo Servicio de Salud, para que adopten las medidas pertinentes.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 17 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 17 |
| Artículo 12 | DL 3500, artículo 12 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 29 | Ley 16.744, artículo 29 |
| Artículo 35 | Ley 16.744, artículo 35 |
| Artículo 71 | Ley 16.744, artículo 71 |