Dictamen 46539-2004
1.- Se ha recibido copia del mail que Ud. remitió a la Línea Directa del Diario El
Mercurio, reclamando en contra de esta Superintendencia por cuanto no le habría dado
respuesta a un reclamo que presentó hace algún tiempo en relación licencias médicas.
2.- Al respecto, esta Superintendencia viene en manifestar que ello no es efectivo,
ya que se dio respuesta a su reclamación mediante el Ordinario N° 20281, de 13 de
junio de 2003, remitido a su domicilio de Talcahuano.
En efecto, el 3 de marzo de 2003 Ud. recurrió a esta Superintendencia, reclamando
en contra de la COMPIN del Servicio de Salud de Talcahuano que no acogió sus apelaciones
en contra de ISAPRE, por el rechazo de sus licencias médicas N°s. 10596245, 10600167,
1060984, 11317616, 11317643, 11331603, iniciadas a contar del 21 de noviembre de 2002
y otorgadas en forma continua hasta el 22 de marzo de 2003, aceptando el argumento
de la ISAPRE de que al inicio de ellas Ud. no tenía vínculo laboral vigente, lo que
indicó no era efectivo, acompañando copia de carta de su empleador, en la que se señala
que no se le ha notificado su despido, por estar haciendo uso de licencia médica.
A petición de este Organismo la respectiva COMPIN informó que Ud. presentó un Recurso
de Protección ante la I. Corte de Apelaciones de Concepción, a fin de obtener la aprobación
de varias licencias médicas y el pago de los subsidios pertinentes, que son las mismas
reclamadas ante este Servicio.
Ante esa información, esta Superintendencia emitió el citado Ordinario N° 20281, manifestándole
que artículo 126 del D.S. Nº 1, de 1972, que contiene en Reglamento Orgánico de este
Servicio, dispone que esta Superintendencia tendrá competencia exclusiva para fijar,
en el orden administrativo, la interpretación de las leyes de previsión social y para
informar sobre cualquiera materia de seguridad social, que no sea de carácter litigioso.
En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia le señaló que se encontraba imposibilitada
de pronunciarse sobre su situación, ya que la materia era litigiosa sometida a la
resolución de los Tribunales de Justicia.
3.- A mayor abundamiento se debe señalar que posteriormente se recibió por parte de
la COMPIN de Talcahuano, Copia del Avenimiento al que Ud. llegó con la ISAPRE en el
recurso de que se trata, en que dicha Institución se obliga a pagarle los subsidios
correspondientes a las licencias médicas N°s 11317613 y 11317643 y la mitad del subsidio
de la licencia N° 10609844.
El referido avenimiento señala que éste comprende todas las licencias materia del
recurso, sin perjuicio de las acciones que la recurrente pueda ejercer respecto de
otros eventuales responsables, sobre las licencias que no se han pagado y de otras
futuras.
Por ende, al haber suscrito y aceptado dicho avenimiento, el que fue aprobado por
la Corte de Apelaciones de Concepción, y se encuentra legalmente ejecutoriado, Ud.
aceptó que por todas las licencias respecto de las que había presentado el recurso
de protección, la ISAPRE le pagara solamente dos y parcialmente una tercera, dejándose
establecido que por las otras licencias que no se pagaron u otras futuras Ud. podía
ejercer acciones contra otros responsables (es decir no contra la ISAPRE).
Por ende, conforme a dicho avenimiento, la ISAPRE quedó liberada de pagar otras licencias
anteriores o futuras distintas a las que se comprometió a pagar, por lo que este Organismo
no puede entrar a modificar una situación de que encuentra resuelta judicialmente
mediante resolución ejecutoriada