Dictamen 46731-2004
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia el interesado, reclamando en contra de lo
resuelto por esa COMPIN, que rechazó su licencia médica N° 12798339, por 30 días a
contar del 12 de septiembre de 2004, por incumplimiento de reposo.
2.- Sobre el particular, y teniendo presente lo establecido en el artículo 55 letra
a) del D.S. N° 3, citado en Fuentes, se instruye a esa COMPIN que pruebe la licencia
médica rechazada.
Lo anterior, por cuanto sometido el caso al estudio del Departamento Médico de esta
Entidad, ésta ha informado que el incumplimiento de reposo por parte del paciente,
no perjudica en nada la evolución ni el pronóstico de la enfermedad que presenta.
Además, de acuerdo a la fotocopia de la ficha médica del Hospital Padre Hurtado, se
pudo establecer que a la época de la licencia en cuestión, vale decir, a más de 7
meses de haber sufrido la fractura de la pierna derecha, el paciente podía deambular.
En efecto, desde agosto, el trabajador se encontraba sin yeso y con indicación de
marcha; por tanto, el hecho de haber efectuado compras de medicamentos no interfería
en su recuperación.
Cabe señalar que el artículo 55 del D.S. Nº 3, de 1984, autoriza a las COMPIN e ISAPRE,
para rechazar licencias médicas, fundada esas resoluciones en alguna de las siguientes
infracciones que cometa el trabajador: "a) Incumplimiento del reposo indicado en la
licencia; no se considerará incumplimiento la asistencia del trabajador a tratamientos
ambulatorios prescritos por el profesional que extendió la licencia, situación que
deberá ser comprobada."
Ahora bien, no cualquiera ausencia del trabajador del domicilio indicado en la licencia,
constituye incumplimiento del reposo, actividad que sanciona el citado artículo. En
efecto; ello dependerá de la enfermedad que motivó la licencia, lo que va a determinar
el reposo necesario para su recuperación, la autorización del médico tratante y de
los motivos que tuvo el trabajador para abandonar su domicilio, que pueden tener relación
con trámites relativos al tratamiento, o con la obtención de beneficios derivados
de la propia licencia, tales como el pago del subsidio por incapacidad laboral o procurarse
la indispensable alimentación.
Además, cabe señalar que el principal objeto de la licencia médica es permitir al
trabajador ausentarse de sus labores habituales.
En la especie, considerando que para su recuperación es necesario y recomendable deambular
y realizar actividades livianas, como ocurre en el caso del Sr., todo lo cual importa
salir del lugar de reposo, esta Superintendencia declara que no hubo incumplimiento
del reposo de la licencia médica N° 12798339.
En mérito de ello, se acoge la reclamación interpuesta y procede que esa COMPIN modifique
su resolución, autorizando la licencia en cuestión. Lo actuado por esa COMPIN deberá
comunicarse al interesado.
De conforme a lo anterior, se hace presente que se deja sin efecto lo solicitado a
esa COMPIN, a través del oficio n° 40.974 de 19 de octubre de 2004, de esta Superintendencia