Dictamen 47020-2004
1.- Esa empresa con administración delegada se ha dirigido a esta Superintendencia,
señalando que en caso de revocación de la delegación, conforme lo dispuesto por el
artículo 27 del D.S. 101, el actual INP asumirá respecto de sus afiliados o imponentes
todas las obligaciones que le impone la ley, agregando que los subsidios e indemnizaciones
que se estuvieran pagando al momento de la revocación, serán de responsabilidad de
la entidad empleadora hasta su extinción.
Agrega que la citada disposición nada dice respecto de las prestaciones médicas, por
lo que debe colegirse que ellas deben continuar siendo otorgadas por el INP, mientras
la entidad empleadora continúe cotizando en ese Instituto.
Sin embargo, en caso que la ex-empresa con administración delegada se adhiera a una
Mutualidad, cabe dilucidar a quién corresponde otorgar las prestaciones médicas por
las secuelas de los accidentes del trabajo o enfermedades profesionales ocurridas
mientras la empresa tenía delegación, al INP o a la Mutualidad y si cabe hacer distinción
entre los trabajadores y los ex-trabajadores.
Posteriormente, ha señalado que están abocados a realizar un estudio de Viabilidad
de una Mutual Minera, por lo que solicita se aclare a quién correspondería el pago
de concurrencias por concepto de indemnizaciones y de pensiones en el evento que una
empresa con administración delegada deje de serlo y se adhiera a una Mutualidad.
Además, solicita la información financiera y estadística que indica.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el artículo 72 de la
Ley 16.744 establece que las empresas que detentan la calidad de administradoras delegadas
del seguro social que contempla esa ley, sólo están exceptuadas de conceder pensiones
por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, por lo que su responsabilidad
se extiende a todas las demás prestaciones que consagra dicho seguro, entre las que
se encuentran los beneficios de orden médico enumerados en el artículo 29 del referido
cuerpo legal.
Ahora bien, una vez que cesa la calidad de administrador delegado de la Ley 16.744,
la empresa delegataria no debe seguir actuando como tal y el Organismo delegante debe
reasumir su rol original.
Sin embargo, cabe tener presente que el artículo 27 del D.S. 101, de 1968, preceptúa
que los subsidios e indemnizaciones que se estuvieren pagando al momento de la revocación
serán de responsabilidad de la entidad empleadora hasta su extinción y que el artículo
70 del mismo decreto supremo dispone que las empresas con administración delegada
concurrirán, también, en la forma y oportunidad que se ha señalado, al pago de las
correspondientes indemnizaciones.
Esta entidad ha señalado, mediante los oficios de concordancias, que de estas disposiciones
es dable colegir que las prestaciones médicas por las secuelas de lesiones profesionales
que afecten a los trabajadores y ex trabajadores de una empresa con administración
delegada una vez que la delegación haya cesado, deben ser otorgados por la empresa,
por cuanto subsiste esta obligación para la entidad empleadora.
Conforme lo anteriormente reseñado, ni el Instituto de Normalización Previsional ni
la Mutualidad a la que eventualmente esa empresa se adhiera, deberán otorgar prestaciones
médicas a los trabajadores y ex-trabajadores por las secuelas de accidentes del trabajo
y enfermedades profesionales, toda vez que, conforme lo establecido en el artículo
29 de la Ley 16.744, la aludida obligación subsiste en tanto no se haya logrado una
curación completa de la víctima o persistan las secuelas del siniestro (Ord. 7532,
de 1997).
En cuanto al pago de las indemnizaciones esa empresa deberá asumir las que se encuentren
en trámite al momento de la revocación y de todas aquellas en las que Codelco haya
tenido la calidad de organismo administrador al momento de adquirir el derecho, es
decir, según la fecha de inicio de la incapacidad que se fije.
Respecto de las concurrencias también subsiste la obligación de concurrir al pago
de las indemnizaciones, aunque al tiempo de otorgarse el beneficio esa empresa ya
no tenga la calidad de administradora delegada. En cambio, respecto de las pensiones
no procede que se le requiera su concurrencia a esa empresa sino al Instituto de Normalización
Previsional al cual se han integrado los aportes que establece el artículo 25 del
D.S. 101, ya citado.
Finalmente, se acompaña a este oficio el Boletín con las Estadísticas Mensuales de
Seguridad Social período enero a junio de 2004, en el que se contiene la información
que se ha solicitado.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 25 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 25 |
| Artículo 27 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 27 |
| Artículo 29 | Ley 16.744, artículo 29 |
| Artículo 72 | Ley 16.744, artículo 72 |