Dictamen 48087-2004
1.- Recurrió a esta Superintendencia la interesada, consultando por los beneficios
que debieran otorgársele por el fallecimiento de un trabajador, ocurrido el 26 de
diciembre de 2002, el que habría ocurrido en el trayecto de su casa al trabajo. La
interesada expuso que mantenía convivencia con el fallecido y que de esa relación
nació una hija de 5 años.
Adjuntó, entre otros antecedentes, Carta GRR-381/2004, de 27 de mayo de 2004, del
Gerente Regional de la VI Región de esa Asociación, donde se le comunicó a la recurrente
que esa Institución no ha otorgado las prestaciones de la Ley N° 16.744, toda vez
que "...a la fecha no se ha podido determinar si dicho accidente correspondió a un
homicidio o a un accidente de trayecto, ya que la causa se encuentra pendiente en
el Juzgado del Crímen de San Vicente.". También se acompañó parte policial y en el
se consigna - entre otros datos - que el cuerpo sin vida del trabajador fue encontrado
oculto entre unos matorrales y que la Brigada de Homicidios se constituyó en el lugar,
verificando que el cadáver presentaba 19 puñaladas.
Esa Mutualidad, en su oportunidad informó que realizaba gestiones para conseguir mayores
antecedentes del Juzgado del Crímen de San Vicente de Tagua Tagua y que era necesario
esperar el resultado de la acción judicial, para determinar si era procedente otorgar
en esta situación la cobertura de la Ley N°16.744. En todo caso hizo presente que
el Sr. Cornejos no habría sido asaltado con el objeto de robarle sus pertenencias,
ya que su bicicleta, ropa y demás efectos personales que portaba, fueron encontrados
junto al cuerpo sin vida.
Ahora esa Mutualidad ha informado que el Juzgado referido terminó su investigación
sobre lo ocurrido, en los términos que se detallan en el Informe N°F.3254.2004 de
su Fiscalía. "...lo que ha permitido concluir que el Sr. Cornejos falleció a consecuencia
de un hecho delictual y no por un accidente de trayecto.". En el mencionado Informe
se indica que el Tribunal cerró el sumario y decretó lo siguiente: "Que resultando
del sumario haberse cometido el delito que ha dado motivo a la formación de la presente
causa y no habiendo indicios para acusar a determinada persona como autor, cómplice
o encubridor...", se sobresee temporalmente la causa.
Por lo anterior, esa Asociación ha señalado que el trayecto del trabajador no pudo
concretarse, "...al haber sido interrumpido con motivo de la agresión de que fue víctima
por desconocidos." y que "...la señalada agresión no pudo formar parte de las condiciones
de riesgo normales del trayecto hacia su trabajo, pues según se consignó en el parte
policial respectivo, sus efectos personales quedaron en el lugar, descartándose por
tanto el móvil del robo.". Por ello, concluye que no se "...ha podido configurar un
accidente de trayecto.".
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, de acuerdo al inciso segundo
del artículo 5 de la Ley N°16.744, "Se considerarán también accidentes del trabajo
los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar
del trabajo.", lo cual implica - según lo ha resuelto esta Entidad - que dicho recorrido
no sea interrumpido o que no hayan desviaciones en el mismo por causas que no sean
necesarias o determinadas por la sola voluntad del trabajador.
En la especie, rolan antecedentes (Informe Técnico SGP-014/2002, elaborado un experto
profesional en prevención de riesgos de esa Mutualidad), que dan cuenta que el día
de los hechos el fallecido debía entrar a trabajar a las 24:00 hrs., que salió de
su domicilio a las 23:35 hrs y que el siniestro tuvo lugar aproximadamente a las 11:50
hrs., en circunstancias que el afectado transitaba por un camino que "...utilizaba
con regularidad, al igual que muchas otras personas que laboran en la Planta Faenadora
San Vicente.".
Por otra parte, si bien el móvil del homicidio pudo no haber sido el robo (lo que
es una hipótesis, ya que el o los agresores pudieron haberse visto obligados a huir
sin robar especies), también resulta que dicho móvil tampoco se pudo establecer. Asimismo,
en los diversos antecedentes acompañados (el aludido Informe Técnico, parte policial,
Informe del Gerente Regional de la VI Región) se indica que el victimario pudo haber
sido uno o varios.
De este modo, lo único que en este caso se ha podido establecer con total certeza,
es que al momento del siniestro el fallecido realizaba un trayecto directo entre su
habitación y su lugar de trabajo (atendida la vía habitual que utilizaba, el lugar
del siniestro, la hora del mismo y la hora de salida de su hogar y la de entrada a
su turno), por lo que su deceso debe estimarse que fue producto de un accidente del
trabajo en el trayecto.
3.- En mérito a lo señalado precedentemente, esta Superintendencia debe manifestar
que corresponde que en la situación planteada se otorguen las prestaciones de la Ley
N°16.744 que fueren procedentes.