Dictamen 48088-2004
La Isapre se dirigió en su oportunidad a esta Superintendencia, exponiendo que de
la revisión de las Cartas de Cobranzas N°s. 1383 y 1384, de 28 de Julio de 1999, de
ese organismo administrador, ha podido advertir que de acuerdo a lo instruido mediante
Circular N° 1974, hay prestaciones que no deberían ser cobradas.
En efecto, como una de sus afiliadas presentó un lumbago de origen común, no seria
procedente incluir aquellas prestaciones que son de cargo del Seguro Social de la
Ley N° 16.744, tales como estudio de puesto de trabajo, exámenes ocupacionales y gastos
en prevención de riesgos profesionales. Agrega, asimismo que la indicación de faja
lumbar que se realizara tiene un objetivo de prevención de un riesgo profesional y
no de un tratamiento de un lumbago tensional.
Señala, asimismo, que de la revisión de la ficha clínica de la paciente, es posible
advertir gastos cobrados por el ítem Evaluación de Ingreso, lo que corresponde a una
encuesta de puesto de trabajo, por lo que no sería procedente su cobro por dicha actividad.
A requerimiento de esta Superintendencia, esa Asociación remitió los antecedentes
que obraban en su poder.
Sobre el particular, cumplo con hacer presente que el Departamento Médico de este
Servicio, procedió a revisar la ficha clínica y demás documentación aportada, lo que
le permitió concluir:
1.- Que, la "evaluación de ingreso" de fecha 08 de marzo de 1999, corresponde a una
consulta con Terapia Ocupacional, para ingreso a cupo para estudio de puesto de trabajo,
por tanto corresponde que la misma sea de cargo de la Ley N° 16.744.
2.- Que, la prestación de fecha 27 de mayo del mismo año, indicada como "gastos externos",
corresponde a una faja lumbar, que se indicó planeando alta y reintegro laboral próximos,
por lo tanto correspondería a una medida de prevención que debe ser de cargo de la
citada Ley N° 16.744.
3.- Que, la prestación señalada como "gastos externos" de fecha 16 de junio de 1999,
con un monto de $171.300, se encuentra explicada por ese organismo administrador (fojas
24 del expediente), como evaluación de terapia ocupacional; sin embargo, en la ficha
clínica no existe anotación de la referida prestación en esa fecha. En este mismo
orden de ideas, cabe precisar que sólo existe una evaluación de Terapia Ocupacional
el día 11 de junio de 1999, que menciona visita a la empresa y que podría haber sido
cobrado como estudio de puesto de trabajo, lo que se deduce de los antecedentes tenidos
a la vista, ya que no hay una anotación clara de la prestación.
Por lo tanto, si así fuera, no correspondería el reembolso.
4.- Finalmente y en lo que respecta a los gastos de movilización, cabe hacer presente
que los mismos no se encuentran justificados, ya que la trabajadora no estaba incapacitada
para movilizarse por sus medios.
En mérito de lo antes indicado, esa Asociación deberá proceder a rectificar las cartas
cobranzas remitidas a la Isapre recurrente, procediendo a los correspondientes descuentos,
conforme lo indicado por el Departamento Médico de esta Superintendencia. De igual,
modo deberá verificar el cobro indicado como "gastos externos", a fin de clarificar
a que Ítem corresponde, dando cuenta de ello a la referida Institución de Salud Previsional,
con el objeto de que ésta si lo estima pertinente pueda reclamar ante esta Organismo
Fiscalizador en el evento de no estar de acuerdo con lo que se le informe al respecto.