Dictamen 49522-2004
La ISAPRE ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca
de si procede calificar la patología sufrida por uno de sus afiliados como de origen
común o bien derivada de un siniestro laboral acaecido el 21 de Diciembre del año
2003, debido al cual se le extendió una licencia médica por 6 días de reposo.
Hace presente que según relato del interesado el accidente referido ocurrió el día
recién indicado cuando viajaba de regreso en uno de los buses contratado por su empleadora
al finalizar el paseo de fin de año organizado por ésta. En dicha declaración se consigna
que durante el trayecto el conductor del vehículo frenó de manera imprevista, golpeándose
el afectado su cara y cráneo resultando con diversas contusiones y hematomas.
Sin embargo, añade que la Mutual resolvió que tal suceso tuvo un origen común y le
otorgó el alta de inmediato derivándolo a su régimen de salud común, criterio que
no comparte puesto que, en su opinión, el caso en comento reunía las características
para ser calificado como un accidente del trabajo.
Por su parte, ese Organismo Mutual manifestó que no se había acreditado en la forma
debida que en la especie se hubiera producido un accidente del trabajo. En efecto,
expresa que "......el evento que se menciona no se realizó en las dependencias de
la empresa, sino en un centro recreacional ajeno y en día y hora no laboral y que
no se acreditó como correspondía que el accidente haya ocurrido en el lugar y circunstancias
señaladas".
Acompaña copias del ingreso médico clínico que registra el paciente al Hospital de
Santiago de esa Mutual y del certificado de alta en el que consta que ésta se dictó
inmediatamente de habérsele brindado las primeras atenciones médicas y en el que se
formulan los diagnósticos de contusión facial y de cráneo y fractura de huesos propios
en observación.
También rolan el croquis del sitio del siniestro; la certificación del horario laboral
del trabajador; la D.I.A.T. de rigor y el informe de investigación que dispuso practicar
en este caso.
En este último obra la declaración prestada por el trabajador en la que precisa que
en circunstancias en que regresaba en uno de los buses dispuestos por la empleadora
para el paseo de fin de año, se produjo una fuerte frenada saliendo impulsado por
el pasillo golpeándose la cara, frente y nariz. De inmediato fue auxiliado por dos
de sus compañeros de labores, quienes al llegar a Santiago lo trasladaron al Hospital
de la Mutual donde se le practicaron las primeras atenciones médicas y se le dió de
alta por estimarse que no correspondía a un accidente laboral. Por lo anterior, agrega
que el Lunes 22 de Diciembre de 2003 consultó a un especialista bajo su régimen de
salud común el que le extendió la licencia a que se hizo mención.
Obran también las declaraciones de dos testigos presenciales del hecho y quienes auxiliaron
al accidentado y lo trasladaron hasta el Hospital de la Mutual. Debe señalarse que
ambos testimonios son en general contestes con lo manifestado por el afectado.
Merece destacarse del informe citado que a juicio del experto que llevó a cabo la
investigación del accidente de que se trata, éste debió ser calificado como de tipo
laboral.
Al respecto, esta Superintendencia estimó conveniente citar al trabajador y tomarle
una nueva declaración sobre el accidente que motivó la presentación de la ISAPRE con
el objeto de lograr precisar ciertos elementos de análisis para resolver el asunto.
Ello, por cuanto en los antecedentes que se han tenido a la vista se advierte confusión
en el día y hora en que ocurrió el siniestro en estudio. Es así como en la declaración
prestada por el trabajador ante la citada ISAPRE se sostiene que éste sucedió el 21
de Diciembre del año 2003 siendo las 12.30 hrs.; en el ingreso médico clínico confeccionado
por esa Mutualidad se consigna como fecha de ocurrencia el 20 de aquel mes a la 01.30
hrs. y su solicitud de asistencia médica el 21 de Diciembre a las 02.20 hrs. Asimismo,
en la declaración del propio afectado ante esa Mutual sostuvo que éste se verificó
en la madrugada del 20 de Diciembre del año próximo pasado, consignándose esta última
información en la respectiva D.I.A.T.
En la oportunidad, el interesado manifestó claramente que el accidente en cuestión
tuvo lugar en la madrugada del Domingo 21 de Diciembre del año 2003, siendo aproximadamente
las 01.15 hrs., cuando viajaba de regreso a Santiago en el último de los buses contratado
por su empleadora una vez finalizado el paseo de fin de año realizado a la localidad
de Pirque el día anterior, esto es, el Sábado 20 de dicho mes.
Reitera las circunstancias en que éste se produjo y las acciones que se adoptaron
para recibir atención médica, reconociendo haber incurrido en un error al señalar
el día en que sucedió el infortunio. Deja expresa constancia que la concurrencia al
mencionado paseo era obligatoria para el personal de la empresa y que se tomó la asistencia
correspondiente.
Precisado lo anterior, cabe expresar que conforme a lo previsto en el inciso primero
del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una
persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
En este sentido, se ha sostenido que para que se configure un accidente del trabajo
debe existir necesariamente una relación de causalidad que puede ser directa o indirecta,
la que en el primer caso dará lugar a un accidente "a causa del trabajo" y, en la
segunda alternativa, a un accidente "con ocasión del trabajo". En todo caso, esta
relación de causalidad debe ser indubitable.
Pues bien, este Organismo considera que en el caso en análisis no correspondía desechar
la aplicación de la Ley N° 16.744, toda vez que se contaba no solamente con la declaración
de la víctima, que debió ser considerada lo suficientemente circunstanciada puesto
que permitió establecer su verosimilitud, sino que además existía la declaración de
testigos presenciales de tal situación, contestes con la del afectado y otros antecedentes
que acreditaban la verificación del accidente en los términos denunciados. Entre éstos
debe mencionarse la carta enviada a esa Mutual por la empleadora, en la que le informa
de la "actividad de carácter obligatorio" que se realizó el 20 de Diciembre de 2003
y en que resultó lesionado el trabajador de que se trata y la factura emitida por
la empresa de transportes que detalla el arriendo a la empresa de nueve buses para
el servicio de transporte de personas el día indicado, entre las 10.00 hrs. hasta
las 01.30 hrs. del día siguiente.
Del mismo modo, de la documentación adjunta se desprende inequivocamente que el referido
trabajador se accidentó en momentos en que regresaba luego de haber participado en
una actividad que si bien era de carácter recreativa ( paseo de fin de año ), era
organizada por la entidad empleadora y respecto de la cual existía la obligación de
sus trabajadores de asistir a la misma.
De esta manera, no procede calificar la actividad que el día del siniestro desarrollaba
el accidentado como ajena a su relación laboral ya que no es posible entender que
si estaba oficialmente establecida y, a mayor abundamiento, como obligatoria, se considere
ajena a dicha relación las actividades que tenían lugar con tal objeto. Por el contrario,
no cabe sino concluir que en el caso en comento existió una relación, al menos indirecta,
entre el trabajo y la lesión de la víctima, tal como lo previene el artículo 5° de
la Ley N° 16.744.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que debe calificarse como un accidente del trabajo el siniestro
que sufriera el mencionado trabajador el 21 de Diciembre de 2003, por lo que esa Mutual
ha debido otorgarle la cobertura que contempla el Seguro Social contra Riesgos de
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.