Dictamen 50061-2004
Un trabajador se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de la
Mutualidad, por cuanto a través de su Resolución N° A060/02/067, de 10 de agosto de
2004, calificó como de origen común y no profesional la lesión que presentara a consecuencia
de la mordedura de una araña que sufriera en su lugar de trabajo.
Agrega que el día 22 de julio de 2004, mientras se cambiaba de ropa en su lugar de
trabajo, sintió una picada, razón por la cual se rascó la zona afectada, sin darle
mayor importancia, no obstante ello y luego de trascurridos dos días del evento su
orina comenzó a salir con sangre y presentó alta temperatura.
Señala que atendido lo antes indicado, decidió concurrir a la Posta que mantiene la
Mutual en la zona, siendo derivado a las dependencias que ésta mantiene en la ciudad
de Rancagua y desde ahí a la ciudad de Santiago, donde le otorgaron el correspondiente
tratamiento médico sin costo.
No obstante lo anteriormente indicado, se le notificó de la correspondiente resolución,
mediante la cual se le indicaba que debía requerir las prestaciones médicas del caso
a través de su régimen común de salud, por cuanto se había establecido que su lesión
no era de origen ocupacional.
En mérito de lo antes indicado, viene en solicitar se determine el origen común o
profesional de la afección que presentara en su oportunidad.
A requerimiento de esta Superintendencia, esa Mutualidad remitió el correspondiente
informe, haciendo presente que no calificó el accidente sufrido por el afectado como
del trabajo por cuanto no existen antecedentes que permitan acreditar que la mordedura
de araña que sufrió se haya producido en su lugar de trabajo o a causa o con ocasión
del mismo.
Hace presente que el trabajador consultó en su Agencia de Rancagua el día 24 de julio
de 2004, refiriendo que dos días antes, mientras se cambiaba de ropa en su lugar de
trabajo, sintió la picadura de un insecto en la zona lateral del hemitorax izquierdo.
En efecto, de acuerdo con lo indicado por el médico tratante, se le diagnosticó "observación
loxocelismo cutáneo". Posteriormente, en la evaluación realizada por cirujano plástico,
se encontró placa necrobiótica típica de loxocelismo de 6 días de evolución.
De igual modo, el informe de investigación del siniestro, señala que el trabajador
declaró el día 2 de agosto del mismo año en esa Mutualidad que sintió una picadura
cuando se estaba cambiando de ropa en el área de casilleros de su lugar de trabajo
el día jueves 22 de julio del año 2004, no dando aviso a nadie de lo sucedido y, recién,
dos días después, dio aviso a su jefe.
Señala que en dicha declaración, el accidentado efectuó una pormenorizada descripción
de la araña que supuestamente lo mordió e indicó, asimismo, que la había pisado y
matado con su pie.
Por su parte, el jefe de éste, declaró en dicha investigación que el jueves 22 de
julio de 2004, a las 11:00 horas, el trabajador le manifestó que lo había picado un
insecto en el costado de la cintura en el área de casilleros de la empresa y que,
después de ello, pisó el insecto. Sin embargo, en esa oportunidad no precisó el tipo
de insecto que lo habría picado y tampoco lo describió.
A su turno, el Informe de Higiene y Seguridad respecto del área de casilleros de la
empresa, indica que la referida construcción es nueva, completamente sólida y separada
del recinto de producción de almacenaje, siendo el piso de cerámica, con muros sólidos
pintados de blanco, techo de madera barnizado, casilleros de madera con cubierta de
melamina de fácil limpieza, ventilados y con buena iluminación. De igual modo se indica
que en dicho lugar no se observó la presencia de vectores ni rastros de los mismos,
vivos o muertos, o telas de araña. En este mismo orden de ideas, precisa que las vestimentas
de los trabajadores son lavadas en sus habitaciones y al revisar el casillero del
trabajador se encontró ropa usada en el trabajo, amontonada, en malas condiciones
de higiene y mantención, aunque no se visualizó la presencia de insectos o señales
de ellos.
Sin embargo, las condiciones del domicilio del trabajador no son las mismas que las
descritas respecto del área de casilleros en su lugar de trabajo. En efecto, se trata
de una casa que se encuentra en el sector del Cerro Colera, distante a 3 Km del lugar
donde cumple sus funciones, a la que se llega por un camino de tierra, sin acceso
de vehículos, sin estucado, techumbre sin cierre con espacios entre ella, piso de
pavimento y cerámica, patio de tierra, con presencia de animales, con bastante vegetación
y sistema de letrina básica.
Acota, asimismo, que el trabajador en su declaración manifestó que habitualmente veía
arañas en su casa parecidas a la que , supuestamente, lo había mordido el día 22 de
julio y que, incluso, él suele matarlas con el pie.
En atención a lo explicado anteriormente, esa Mutualidad estima que no existen elementos
que permitan formar convicción en cuanto a la relación de causalidad que existiría
entre el trabajo del afectado y la mordedura de araña que lo afectó, máxime si se
considera que ella pudo producirse en cualquier lugar y momento, dado lo común de
dicho arácnido y las contradicciones del declarante.
En consecuencia, se emitió la Resolución de Accidente de Trabajo A060/02/067, calificando
el siniestro como un accidente de origen común, de conformidad a lo dispuesto por
el artículo 5° de la Ley N° 16.744.
Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo prevenido por el artículo
5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación
de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata
o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta,
situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.
Del mismo modo, se desprende que este vínculo de causalidad debe constar de un modo
indubitable.
En la especie, cabe hacer presente que la documentación aportada fue analizada por
este Organismo Fiscalizador, pudiendo determinarse que resulta concordante el mecanismo
lesional relatado por el paciente y la patología que lo afectara.
Ahora bien y en relación con lo sostenido por esa Mutualidad, en orden a que existirían
declaraciones contradictorias entre lo aseverado por el trabajador y su jefe directo,
por cuanto según este último el accidentado le habría comunicado el mismo día de ocurrido
el evento su situación y éste (trabajador) habría señalado que no le dio aviso a nadie
de lo ocurrido sino que hasta el segundo día, menester es precisar que tanto la declaración
prestada por el trabajador ante ese organismo administrador como la remitida a esta
Superintendencia se encuentran contestes en relación a como se desencadenaron los
hechos, por ende, no se le puede restar validez a éstas por existir otra declaración
que no se encuentre de acuerdo con ellas.
Por otra parte y en lo que respecta al lugar donde se habría producido la mordedura
y a lo sostenido por esa Mutualidad, en orden a que en el área de vestidores no existen
rastros de insectos vivos o muertos y que por el contrario en la habitación del trabajador,
según lo por éste indicado es habitual ver éste tipo de arácnidos, menester es precisar
que el Departamento Médico de esta Superintendencia procedió a revisar todos y cada
uno de los antecedentes, pudiendo concluir en la especie que la lesión presentada
por el trabajador es de origen profesional y no común.
Lo anterior, se encuentra confirmado por la lesión cutánea típica y el compromiso
renal en forma de hematuria que presentó el trabajador. Asimismo y en lo que se refiere
al sitio en que atacó el arácnido y, teniendo presente lo indicado por el experto
en prevención de riesgos de esa Mutualidad que en su informe indicó que no encontró
ninguna araña en los casilleros y en la correspondiente área, cabe precisar que estas
arañas son ubicuas y se encuentran incluso en departamentos de altura, por lo que
no es posible descartar que haya estado presente en el lugar donde el trabajador se
cambió de ropa.
En mérito de lo antes expuesto y, teniendo presente lo informado por el Departamento
Médico de este Organismo, es dable concluir que la lesión sufrida por el accidentado,
constituye un siniestro "con ocasión" del trabajo.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde que esa Mutualidad
de Empleadores otorgue al recurrente la cobertura de la Ley N° 16.744, a consecuencia
del evento laboral sufrido.