Dictamen 50595-2004
El Teniente Coronel, Jefe Depto. V "Previsión Social", de la Subsecretaría de Guerra
ha recurrido a esta Superintendencia por el pensionado de la Caja de Previsión de
la Defensa Nacional, que individualiza, quien solicita asignación familiar por su
hijo, estudiante de primer año de Medicina de la Universidad, de Cochabamba, Bolivia.
Indica que esa Contraloría General de la República ha concluido, entre otros, mediante
los dictámenes N°s. 22.784, de 1986, 35.426, de 1994 y 39.484, de 2002, que los estudios
de educación superior efectuados en la República de Bolivia, dan derecho a asignación
familiar, en la medida que se adjunte un certificado, debidamente legalizado, que
lo acredite y en que conste que el establecimiento educacional pertenece al Estado
Boliviano o está reconocido por éste, conforme a los acuerdos internacionales sobre
el ejercicio libre de la profesión.
Consultado el Ministerio de Educación, ha señalado que para acceder al beneficio económico
requerido es necesario que el causante de la asignación se encuentre cursando estudios
en una institución del Estado o que cuente con reconocimiento estatal.
Indica que el N° 11 del artículo 19 de la Constitución Política de la República dispone
que una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos para el reconocimiento
oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel, la que corresponde a
la Ley N° 18.962, que estableció los requisitos para el reconocimiento oficial, regulando
materias como los tipos de instituciones que pueden optar al reconocimiento por parte
del Estado, la manera como deben constituirse dichas entidades y las competencias
por cada tipo de institución.
Por tanto, señala que de acuerdo con las normas de la Ley N° 18.962, las entidades
educacionales, nacionales y extranjeras, pueden obtener el reconocimiento aludido.
Concluye indicando que la existencia de acuerdos internacionales bilaterales en materia
de reconocimiento de estudios obtenidos en el extranjero, no implica hacer extensivo
el reconocimiento oficial del Estado a las instituciones extranjeras, puesto que lo
que se reconoce con motivo de dichos tratados son los estudios, es decir, los títulos
y grados obtenidos en el extranjero.
Posteriormente, ha informado que mediante tratados internacionales, bilaterales o
multilaterales, como es el caso de la Convención de México de 1902, los países han
celebrado convenios destinados a establecer sistemas de reconocimiento de estudios
cursados en el extranjero, buscando certificar la calidad y equivalencia de dichos
estudios, mediante métodos que van desde el reconocimiento automático, hasta la utilización
de complejos mecanismos, como tablas de equivalencias o exámenes.
Sobre la materia referida, esta Superintendencia debe manifestar que la letra b) del
Artículo 3° del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
dispone que son causantes del Sistema Único de Prestaciones Familiares, los hijos
y los adoptados hasta los 18 años y los mayores de esa edad y hasta los 24 años, solteros,
que sigan cursos regulares en la enseñanza media, normal, técnica, especializada o
superior en instituciones del Estado o reconocidas por éste, en las condiciones que
determine el reglamento.
Cabe señalar que, por regla general, los estudios celebrados en el extranjero no habilitan
para causar asignación familiar, ya que ni las entidades de educación extranjeras
ni sus planes y programas están reconocidos en nuestro país.
Ahora bien, en opinión del Ministerio de Educación, la aplicación de tratados internacionales
ratificados por Chile permite el reconocimiento de títulos profesionales o grados
extranjeros, pero ello no implica que se trate de estudios efectuados en instituciones
reconocidas por el Estado de Chile.
En consecuencia, considerando que esa Contraloría ha resuelto lo contrario, en especial,
mediante su dictamen N° 39.484, de 4 de octubre de 2002, esta Superintendencia le
solicita la reconsideración de su doctrina, atendido que esta Superintendencia concuerda
con lo informado por el Ministerio de Educación, en el sentido de que dichos tratados
no implican que el Estado de Chile reconozca a la institución que otorga el curso
de que se trate, como exige el referido artículo 3° del D.F.L. N° 150, de 1981, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho a asignación familiar.