Dictamen 9218-2004
1.- Ud. en su calidad de representante legal de la Sociedad X, se ha dirigido ante
esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutual, por cuanto no habría accedido
a rebajar la tasa de cotización adicional que paga su empresa, teniendo como fundamento
para ello, lo prevenido en el artículo 8 del D.S. N° 67.
Agrega que con fecha 22 de octubre de 2003, su empresa ingreso en las Oficinas de
la citada Asociación, Secretaría de Gerencia Regional, dentro de plazo toda la documentación
que exige la ley, no obstante ello, mediante Memorándum GRR-864/2003, cuya copia acompaña,
se les informó, en síntesis, lo siguiente "no es posible acceder a la rebaja de la
cotización adicional diferenciada", entregándoles como argumento que la empresa no
contaba con un Comité Paritario de Orden Higiene y Seguridad debidamente constituido.
En este mismo orden de ideas, precisa que la referida respuesta pasa por el argumento
que durante el período comprendido entre julio del 2000 a junio del 2003 se cotizó
por más de 25 trabajadores, situación que no desconoce, pero que en conformidad con
el informe de asistencia del caso, es posible advertir que el personal de planta no
excede el número exigido para contar con el referido Comité.
Señala que atendida su situación, realizo las consultas del caso ante las Autoridades
del Trabajo, organismo encargado de la fiscalización del funcionamiento de dicho Comité,
según lo establecido en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto N° 54, obteniendo
como respuesta que ha la formación del aludido Comité concurren los trabajadores de
planta de las empresas y no aquéllos que tienen la calidad de trabajadores temporales
o por obra o faena, como ocurre en su situación.
Precisa, asimismo, que los trabajadores contratados con las características antes
señaladas, esto es, por temporada, obra o faena, prestan servicios en la mayoría de
los casos por períodos no superiores a 60 días en forma continua.
De igual modo, precisa que con fecha 17 de noviembre de 2003, no obstante haber realizados
los correspondientes descargos, la citada Asociación mediante su Resolución N° 80938,
les informó, en síntesis, que no obstante por siniestralidad efectiva, esa entidad
empleadora, habría podido acceder a rebaja o excención ello no resulta procedente,
pues no cumplió con los siguientes requisitos, a saber:
a) Cuando proceda, tener en funcionamiento durante el periodo julio 2000 a junio 2003,
el o los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.
b) Cuando proceda, tener en funcionamiento durante el período julio 2000 a junio 2003,
el Departamento de Prevención de Riesgos.
En mérito de lo antes expuesto y, teniendo presente los restantes descargos formulados
en su presentación, como asimismo, en conformidad con la documentación acompañada,
viene en solicitar se orden a la citada Asociación se deje sin efecto la referida
Resolución N° 80938 de fecha 17 de noviembre de 2003, a fin de poder acceder a la
rebaja de su cotización.
2.- Sobre el particular, cumplo con señalar a Ud. que esta Superintendencia, con el
objeto de resolver la reclamación formulada por esa empresa, mediante el Oficio citado
en concordancias, requirió de la Dirección del Trabajo el correspondiente informe
y opinión en relación con la situación que le afectaba.
Al efecto, la citada Dirección mediante su Ordinario N° 818, de fecha 23 de febrero
de 2004, informó que en conformidad con lo prevenido en el artículo 1° del D.S. N°
54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social: "En toda empresa, faena,
sucursal o agencia en que trabajen más de 25 personas se organizarán Comités Paritarios
de Higiene y Seguridad, compuesto por representantes patronales y representantes de
los trabajadores, cuyas decisiones, adoptadas en el ejercicio de las atribuciones
que les encomienda la Ley N° 16.744, serán obligatorias para la empresa y los trabajadores".
Agrega que si la empresa tuviere faenas, sucursales o agencias distintas, en el mismo
o en diferentes lugares, en cada una de ellas deberá organizarse un Comité Paritario
de Higiene y Seguridad.
Señala que el análisis armónico de las normas pertinentes de la Ley N° 16.744, del
Reglamento ya citado, particularmente en sus artículos 1°, 5° y 10°, permiten colegir
que la obligación de las entidades empleadoras en que trabajen más de 25 personas
de constituir y tener en funcionamiento los Comités Paritarios, no está limitada en
caso alguno por la naturaleza o duración de los contratos de trabajos existentes en
la respectiva empresa, faena, sucursal o agencia.
Por ello, es improcedente distinguir para este fin, entre trabajadores de planta y
temporeros, aun cuando la duración de las labores de estos últimos no exceda de 60
días, bastando por un lado encontrarse trabajando en la respectiva empresa, faena,
sucursal o agencia, para que los trabajadores puedan tomar parte de la elección de
sus representantes en el Comité; en tanto que la exigencia de contar con un año de
antigüedad en la respectiva empresa, faena, sucursal o agencia, para ser miembro trabajador
ante el Comité, no es aplicable si más de 50% de los trabajadores tienen menos de
un año de antigüedad, lo que claramente evidencia que nuestro ordenamiento jurídico
prevé la constitución de los Comités Paritarios, en toda clase de empresa o faena,
incluyendo las de temporada.
Precisa, asimismo, que en relación con la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo
citada por la recurrente, ella guarda relación con el invariable criterio sostenido
por ese Servicio, en cuanto a que no resulta procedente reunir las dotaciones de varias
faenas para constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en cada sucursal
de la empresa o región.
Puntualiza que sin embargo, claramente este criterio no es aplicable en la especie,
toda vez que en el período analizado (julio del año 2000 a junio del 2003) esa empresa
y conforme la documentación que le fuera remitida, habría contado con personal que
largamente excede a los 25 trabajadores, con lo que en cualquier caso habría estado
obligada a constituir un Comité Paritario de Higiene y Seguridad.
Por consiguiente, la opinión de esa Dirección del Trabajo es que esa empresa, debió
constituir un Comité Paritario de Higiene y Seguridad en el período ya referido.
3.- En mérito de lo antes expuesto y, teniendo presente le opinión vertida por la
referida Dirección del Trabajo, en su calidad de organismo competente para ello, esta
Superintendencia cumple con manifestar a Ud. que corresponde ratificar lo obrado en
la situación de esa empresa por la Mutualidad.
Finalmente y en lo que dice relación con la obligación de contar con un experto en
prevención de riesgos, esta Superintendencia es del parecer que atendido el número
de trabajadores de esa empresa en los períodos involucrados, no cabe sino que concluir
que ha debido contar con dicho experto.