Destinatario: COMPIN-SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR ORIENTE
Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud
Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador reclamando en contra de esa Comision
Medica Preventiva eInvalidez por haber rechazado licencia médica N° 11417347, que
le otorgara 9 días de reposo por Esguince 1° ART MTCF Izquierdo, a contar del 12 de
enero de 2004, emitida el 19 de enero de 2004, por su presentación fuera de plazo.
Señala que presentó dicho documento a su empleador al día siguiente de que le fue
emitido y la tardanza en ello se debió a que la licencia le fue otorgada por médico
del Hospital de la Mutualidad una vez que se calificó el origen del accidente que
provocó su lesión y fue rechazada su cobertura.
Hace presente que la licencia que por 7 días se le otorgara a continuación de aquélla
rechazada, le ha sido autorizada, pero con pago de subsidios por sólo 4 días. Acompaña
los antecedentes de atención en la citada Mutual que acreditan lo anterior.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de conformidad
a lo dispuesto por el inciso quinto del artículo 2° del D. S. Nº 3, de 1984, del Ministerio
de Salud, las disposiciones reglamentarias contenidas en dicho cuerpo reglamentario,
no se aplican a la tramitación y autorización de licencias médicas ni al pago de subsidios
que correspondan a accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de trabajadores
afiliados a Mutualidades de Empleadores constituidas de acuerdo con la Ley Nº 16.744.
Por ende, no es procedente exigir a los afiliados a organismos mutuales el cumplimiento
simultáneo del procedimiento de tramitación de licencias médicas contenido en el D.S.
Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, con aquel que establece la Ley Nº 16.744,
para el cobro de subsidio por incapacidad laboral, ello a la luz de lo preceptuado
por el ya referido inciso quinto del art. 2 del citado cuerpo reglamentario.
En la especie, el interesado acudió al Organismo Mutual respectivo por estimar que
el reposo estaba afecto a la cobertura emanada de la Ley Nº 16.744, siendo atendido
en el Hospital de la Asociación, donde después de brindarle atención médica, calificaron
como no accidente del trabajo el siniestro que sufriera, emitiendo la licencia médica
de que se trata.
Ahora bien, la circunstancia anotada implica para el interesado una circunstancia
de fuerza mayor que le impidió entregar a su empleador la citada licencia médica hasta
que ésta no le fue emitida por el organismo Mutual una vez que decidió acerca del
origen común del siniestro que originó la lesión.
En consecuencia y por lo expuesto, procede que esa Comisión modifique su resolución
y autorice la citada licencia médica, como asimismo disponga el pago íntegro de los
subsidios correspondientes a la licencia médica otorgada a continuación de la citada
en este oficio, en el entendido de que entre ambas no existió solución de continuidad
y se concedieron por la misma causa médica.