Dictamen 7075-2005
El Gerente General de una empresa de Montajes Industriales, reclamó ante esta Superintendencia
en contra de esa Mutual, por haber declarado que el siniestro ocurrido el día 20 de
febrero de 2004 a cinco de sus trabajadores, constituyó un accidente del trabajo,
en circunstancias que a su entender se trató de un accidente de trayecto.
Precisa que el referido siniestro ocurrió cuando dichos trabajadores, quienes cumplían
labores en el sector de Fundición , de la Empresa de Administración Delegada, se dirigieron
desde sus habitaciones, en la ciudad de Rancagua, hacia su lugar de trabajo en bus
de la empresa que indica, que la Mandante puso a disposición de los contratistas para
el traslado de su personal. Encontrándose en viaje en la carretera El Cobre, 24 Kms.
después de haber traspasado la barrera Los Maitenes, donde se ubica el puesto de control
de acceso a la faena, el bus sufrió un volcamiento.
Requerida al efecto esa Mutualidad, remitió el informe y los antecedentes correspondientes.
Esta Superintendencia solicitó a la Dirección del Trabajo su parecer en relación a
lo que debería entenderse por "lugar de trabajo" para los efectos del artículo 5°
de la Ley N° 16.744, concluyendo dicho Organismo que el concepto en cuestión correspondería
"al espacio determinado de la faena o actividad de la empresa donde le corresponde
laborar al trabajador, incluidos sus componentes naturales o propios como vías directas
internas de acceso y salida, archivos, bodegas, galpones y demás dependencias imprescindibles
para la prestación de los servicios, y que el trabajador debe frecuentar para ejecutar
su labor".
Este Organismo requirió, además, la opinión del Servicio Nacional de Geología y Minería,
entidad que, en síntesis, señaló que la legislación no define con el detalle necesario
el concepto "lugar de trabajo" en relación con aquellos accidentes ocurridos a trabajadores
que se desempeñan en lugares que comprenden una extensión menor a la de la faena minera
en que se desarrolla la respectiva industria o actividad económica, agregando que
no le parece factible formular una definición sobre el particular, apartándose de
las disposiciones contenidas en el artículo 5° de la ley N° 16.744.
Sin perjuicio de lo anterior, señala que un criterio posible de considerar para establecer
la diferencia entre los siniestros ocurridos antes o después del inicio de la actividad
laboral, sería el de atender al instante en que comienzan a contarse las horas efectivamente
trabajadas, incluidas aquellas ocupadas en trasladarse de una labor a otra dentro
de la misma jornada y hasta el instante en que ellas terminan.
En relación con el planteamiento efectuado, hago presente a Ud. que mediante diversos
dictámenes, esta Superintendencia ha resuelto que el concepto de lugar de trabajo,
para los efectos de la Ley N° 16.744, comprende no sólo el sitio específico donde
el trabajador debe cumplir sus labores, sino también toda el área alrededor de la
cual se efectúa o sirve para desarrollar la actividad laboral, incluidos los caminos
privados insertos al interior de la faena que se desarrolla.
Dicho concepto, como se aprecia, coincide en su caracterización general con aquel
formulado por la Dirección del Trabajo.
Ahora bien, sin perjuicio de la regla general antes señalada y para el caso específico
de las actividades realizadas al interior de una faena minera, en donde la empresa
en que el trabajador cumple sus labores se encuentra situada en mayores extensiones
territoriales, esta Superintendencia ha efectuado una revisión de su jurisprudencia
anterior, concluyendo lo siguiente:
• Atendido el parecer del Servicio Nacional de Geología y Minería, en cuanto a que
para el caso de la actividad minera no existe una definición que permita precisar
lo que debe entenderse por "lugar de trabajo" y que, en todo caso, dicho concepto
debe formularse sin apartarse de lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 16.744,
no resulta procedente aplicar como criterio diferenciador entre un accidente de trabajo
en el trayecto y uno a causa o con ocasión del trabajo, el concepto de "faena minera"
contenido en el D.S. N°72, de 1985, del Ministerio de Minería, que contiene el Reglamento
de Seguridad Minera y que se encuentra formulado específicamente para dicho fin.
• Basándose en lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 16.744 y artículo 7°
del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y teniendo
presente que el problema planteado se relaciona con la calificación de aquellos accidentes
sufridos por los trabajadores, ocurridos dentro de una faena minera, en las vías de
acceso hacia el lugar donde se encuentran las instalaciones de la empresa en que éstos
desarrollan su actividad laboral, esta Superintendencia cumple con señalar que los
siniestros en cuestión deberán ser calificados como accidentes de trabajo en el trayecto,
siempre y cuando hubieren acaecido en el trayecto directo entre la casa habitación
del trabajador y las dependencias a que éste deba acceder para iniciar sus labores
o viceversa. Cabe señalar, además, que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de
esta Superintendencia, para que el trayecto sea directo, es necesario que sea racional
e ininterrumpido.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que el siniestro ocurrido el día 20
de febrero de 2004 a cinco trabajadores de la empresa recurrente, constituyó un accidente
del trabajo en el trayecto.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5