Dictamen 17918-2005
1.- Usted ha reclamado en contra de la mutualidad, por cuanto no le ha pagado la indemnización
global a que tiene derecho en razón del 27,5% de incapacidad por hipoacusia mixta,
que le fue fijado por la COMPIN VI Región, mediante Resolución de 25 de mayo de 2004.
Señala, además, que la citada Resolución, no fue reclamada por dicha Asociación en
el plazo que contempla para tal efecto el artículo 77 de la Ley N°16.744.
2.- Requerida al efecto la citada mutualidad informó que usted cumplió la edad para
pensionarse por vejez, conforme a su régimen previsional contenido en el D.L. N°3.500,
el 10 de octubre de 2001. Posteriormente, la COMPIN VI Región por Resolución de 25
de mayo de 2004, le fijó un 27,% de incapacidad de origen ocupacional.
Hace presente que, con posterioridad al cumplimiento de la edad para pensionarse por
vejez, y hasta la fecha de inicio de su invalidez, 25 de mayo de 2004, usted no registró
actividad laboral como trabajador dependiente, siendo su última entidad empleadora,
hasta el mes de enero de 1986.
Con todo, la fecha de inicio de su incapacidad es la de la misma Resolución, esto
es, 24 de mayo de 2004.
En atención a lo expuesto, en la especie no corresponde pagar la indemnización global,
ya que según la doctrina adoptada por esta Superintendencia, entre otros, mediante
el Ord. N°9542 de 1990, quien se ha pensionado por vejez y con posterioridad no ha
continuado trabajando, tendrá derecho a las prestaciones de la Ley N°16.744 sólo si
su incapacidad de origen profesional se produce antes de la edad para pensionarse
por vejez, y así se haya dictaminado médicamente, y sólo por el período comprendido
entre la fecha inicial de la incapacidad y la de aquella pensión.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo que ha resuelto esta
Superintendencia, el Seguro Social que contempla la Ley N°16.744, se aplica, por regla
general, a los trabajadores en actividad, por lo tanto, la persona a quien le evaluaron
una invalidez de origen laboral después que hubiere cumplido la edad para pensionarse
por vejez, no tiene derecho a indemnización o pensión, a menos que hubiese seguido
trabajando y sufra alguna contingencia laboral (accidente o enfermedad) posterior
o, en el caso que no haya seguido trabajando, tendrá derecho a las prestaciones respectivas
por aquellos siniestros profesionales ocurridos con anterioridad y - en el caso de
pensión - sólo por el período que se extiende hasta cuando haya cumplido la edad para
pensionarse por vejez.
En la especie, usted trabajó hasta el mes de enero de 1986 y el 10 de octubre de 2001
cumplió 65 años de edad, por lo tanto, usted no siguió trabajando después de haber
cumplido la edad necesaria para pensionarse por vejez conforme al D.L. N°3.500, y
la fecha de inicio de su incapacidad es el 24 de mayo de 2004, por ende, posterior
a su cese laboral, por lo que no procede el pago de la indemnización que usted ha
solicitado.
Con todo, cabe hacer presente que conforme al artículo 77 de la Ley N°16.744 los reclamos
que se formulan ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales, deben incidir en decisiones de las COMPIN o de las Mutualidades recaídas
en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico. Sin embargo, en
la especie no se discute en relación a la naturaleza de la enfermedad de que se trata
ni acerca del grado de incapacidad que le asignó la citada COMPIN, por lo tanto, no
correspondía que la aludida Asociación reclamase ante la referida Comisión Médica
de Reclamos, toda vez que usted no cumple con los requisitos habilitantes para tener
derecho a las prestaciones económicas de la Ley N°16.744, ya que usted no realizó
actividad laboral como trabajador dependiente con posterioridad al cumplimiento de
la edad para pensionarse por vejez, tal como se indicó precedentemente.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que rechaza su reclamación.