Dictamen 27752-2005
Esa Mutual ha expuesto que por correo electrónico de 4 de abril pasado, la Secretaría
Regional Ministerial de salud, le solicitó a la Jefa Administrativa de la Agencia
local de esa Entidad, el envío de copia de la investigación del accidente fatal sufrido
por el trabajador,(QEPD), según formato de informe que adjuntó a su requerimiento.
Señala que, antes de que esa Mutual diese respuesta a dicho requerimiento, la citada
Secretaría le envió una citación a su Gerente General, para comparecer el día 20 de
abril de 2005 ante la Fiscalía Sanitaria local, debido a que no se acompañó el informe
técnico de investigación solicitado, como tampoco el informe relativo al siniestro
laboral grave ocurrido al trabajador, lo que constituiría, a juicio de dicho organismo,
un incumplimiento de las Resoluciones Exentas N°s 2035 de 21 de abril de 2004 y 2278,
de 11 de marzo del año en curso.
Hace presente que, esa Mutual tiene un formato e instructivos propios en materia de
investigación de accidentes laborales, por los cuales fueron informados a dicha Secretaría
ambos siniestros en su oportunidad. Sin perjuicio de lo anterior, si dicho organismo
considera conveniente sugerir modificaciones a sus formatos, éstas podrán ser acogidas
en la medida que importen un mejoramiento de los mismos y, por ende, un avance en
la gestión de los entes involucrados.
En atención a lo anterior, solicita que se le instruya acerca de si procede adecuar
sus informes de investigación al formato remitido por dicha Secretaría.
Al respecto, cabe hacer presente que las Leyes N°s. 16.395 y 16.744 le han entregado
a esta Superintendencia diversas facultades de regulación control y fiscalización
respecto de la normativa legal y reglamentaria referida al Seguro Social contra Riesgos
de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
En efecto, conforme al artículo 2 letra c) de la Ley N°16.395, esta Superintendencia
tiene como funciones esenciales supervigilar y juzgar la gestión administrativa de
las instituciones de previsión social. El control de este Organismo comprende los
órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo.
El artículo 30 de la citada Ley N°16.395 establece que el seguro sobre accidentes
del trabajo se regirá por las disposiciones pertinentes de las leyes de previsión
social, y la fiscalización de las instituciones que a él se dediquen, corresponderá
a esta Superintendencia.
Asimismo, el artículo 12 de la Ley N°16.744 establece que las mutualidades están sometidas
a la fiscalización de este Servicio.
Lo anterior, implica que este Organismo supervigila y fiscaliza la gestión financiera
y administrativa de las mutualidades.
Ahora bien, el artículo 65 de la Ley N°16.744 establece que corresponderá al Servicio
Nacional de Salud la competencia general en materia de supervigilancia y fiscalización
de la prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo, cualesquiera
que sean las actividades que en ellos se realicen.
Dicha norma legal agrega: "Corresponderá, también, al Servicio Nacional de Salud la
fiscalización de las instalaciones médicas de los demás organismos administradores,
de la forma y condiciones cómo tales organismos otorguen las prestaciones médicas,
y de la calidad de las actividades de prevención que realicen".
La modificación introducida al DL. N° 2.763, de 1979, por la Ley N° 19.937, estableció
una nueva concepción de la autoridad sanitaria, reorganizando las diferentes entidades
que participan en la administración de salud. Es así que el artículo 14 C del citado
cuerpo legal, dispone que serán de competencia del Ministerio de Salud, a través de
las secretarías regionales ministeriales, todas aquellas materias que correspondan
a los Servicios de Salud sea en calidad de funciones propias o en su carácter de sucesores
legales del Servicio Nacional de Salud y del Servicio Médico Nacional de Empleados
y que no digan relación con la ejecución de acciones integradas de carácter asistencial
en salud, sin perjuicio de la ejecución de acciones de salud pública.
Por su parte, el artículo 4° N° 3 del citado decreto ley dispone que: "La fiscalización
de las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo y demás leyes, reglamentos
y normas complementarias y la sanción a su infracción cuando corresponda, en materias
tales como higiene y seguridad del ambiente y de los lugares de trabajo, productos
alimenticios, inhumaciones y traslado de cadáveres, laboratorios y farmacias, será
efectuada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva, sin perjuicio
de la competencia que la ley asigne a otros organismos."
De acuerdo a la normativa vigente sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
(Ley N° 16.744 y sus Reglamentos), debe agregarse lo siguiente: que los Organismos
Administradores deben proporcionar a las SEREMIS información sobre los siniestros
laborales que les hubieren sido denunciados y que causaren incapacidad para el trabajo
o la muerte de las víctimas (art. 76 de la Ley N° 16.744); que a estas Secretarías
les corresponde requerir a dichos Organismos todos los antecedentes que estimen conveniente
"...para fines estadísticos y de control." (art. 15 letra ñ) del D.S. N° 101, de 1968,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social); que las Mutualidades deben comunicar
a las SEREMIS la información que a su vez sus empresas adherente han debido comunicarles
sobre tasas de frecuencia y de gravedad de los siniestros que ocurran en ellas (art.
13 del D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social).
De las citadas normas legales y reglamentarias se desprende que las Secretarías Regionales
Ministeriales tienen atribuciones para fiscalizar a las Mutualidades de Empleadores
de la Ley N°16.744, respecto de la calidad de las actividades de prevención de riesgos
profesionales. Asimismo, para fines estadísticos y de control, las Mutualidades deben
proporcionarles los antecedentes indicados en el párrafo precedente. Sin embargo,
dichas facultades no alcanzan a la forma en que dichos organismos efectúan su gestión
operativa en la materia.
En consecuencia, esta Superintendencia es del parecer que la referida Secretaría Regional
Ministerial - SEREMI- de Salud ha excedido sus facultades fiscalizadoras al requerir
de esa Mutualidad que adecúe sus informes de investigación de accidentes al formato
que les remitió para tal efecto; ello, por cuanto no existe disposición legal o reglamentaria
que faculte a las SEREMI para formular tal requerimiento.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.395 | Ley 16.395 |
| Ley 19.937 | Ley 19.937 |
| Artículo 2 | Ley 16.395, artículo 2 |
| Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
| Decreto 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo | DS 101 de 1968 Mintrab |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 12 | Ley 16.744, artículo 12 |
| Artículo 65 | Ley 16.744, artículo 65 |
Descriptores
Legislación citada
DS 101 de 1968 MintrabLey 16.395Ley 16.395, artículo 2Ley 16.395, artículo 30Ley 16.744Ley 16.744, artículo 12Ley 16.744, artículo 65Ley 19.937