Dictamen 62394-2005
Ha recurrido a esta Superintendencia, en el marco del derecho que al efecto le confiere
el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, un trabajador solicitando se califique la
naturaleza del infortunio que con fecha 2 de febrero del año 2004 le afectó.
Sobre el particular, manifiesta que se desempeña como trabajador dependiente para
una empresa de transportes, en bus de locomoción colectiva rural, patente única ,
en la labor de auxiliar, y que en momentos de ocurrencia del accidente que le afectó,
procedía desde Concepción a un sector de Arauco.
El día 2 de febrero del año 2004, siendo aproximadamente las 15:00 horas, en la comuna
de Arauco (VIII región), frente a la "Panadería Central", fue víctima de un accidente,
al ser atropellado por un bus. El atropello se produjo mientras regresaba al bus en
el cual se desempeñaba, del cual se había bajado para ir a la panadería, con el objeto
de cumplir con un encargo que le hizo una cliente habitual del medio de transporte
en el cual se desempeña, servicio de encargo que es frecuente en los medios de transporte
rural.
Adjunta antecedentes médicos y administrativos.
Requerido informe al respecto, esa Mutualidad de Empleadores ha manifestado que según
consta en el informe de investigación del accidente, elaborado por su consultor en
prevención de riesgos, el trabajador de que se trata sufrió un accidente en la vía
pública el día 2 de febrero del año 2004.
Agrega que, tanto en la presentación efectuada ante esta Superintendencia, en la declaración
del chofer del bus en el cual el trabajador se desempeñaba como auxiliar recaudador,
consignada en el respectivo parte policial, fluiría que el infortunio del caso ocurrió
cuando el afectado, habiéndose bajado para cumplir un encargo personal de un tercero,
absolutamente ajeno a su empleador y a sus funciones, fue atropellado por un vehículo
de locomoción colectiva.
Finaliza señalando que en su concepto resulta evidente que el trabajador no efectuaba
ninguna acción relacionada, ni siquiera indirectamente, con sus funciones de auxiliar
recaudador, como quiera que su conducta obedeció a una motivación ajena a su trabajo,
sin que, además, de ello derivare en un beneficio para su empleador, razón por la
cual el siniestro individualizado debe ser calificado como un accidente de carácter
común.
Ahora bien, deberá tenerse presente que al tenor de lo prescrito en el inciso 1°,
del artículo 5°, de la ley N° 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión
que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad
o muerte.
En el caso que nos ocupa, de los antecedentes adjuntados por el interesado a su presentación,
y de los proporcionados por esa Mutualidad ha podido establecerse que el afectado,
quien se desempeña para su empleador como Recaudador (según da cuenta la copia del
respectivo contrato de trabajo tenido a la vista), el día 2 de febrero del año 2004,
aproximadamente a las 15:15 horas, mientras prestaba servicios en un bus que se dirigía
desde la ciudad de Concepción a Arauco, descendió del mismo para realizar la acción
de consultar en una panadería (que se encuentra dentro del recorrido habitual del
bus), y mientras se dirigía corriendo de regreso al bus, cruzando la calle, fue atropellado
por otro bus que se dirigía en sentido contrario, resultando con lesiones graves.
De lo manifestado por el empleador respectivo, en certificado tenido a la vista, el
afectado se desempeña para la empresa con itinerario entre Concepción y un sector
de Arauco, y que su labor consiste en la de auxiliar recaudador, lo que se traduce
en el cobro de los respectivos boletos a los pasajeros, acomodarlos en el vehículo,
recibir su equipaje y también efectuar la labor de satisfacer encargos de sus clientes
usuarios.
En relación a lo antes indicado, se ha adjuntado también declaración de la mencionada
clienta habitual, quien señala que el día 2 de febrero del año 2004, mientras se encontraba
veraneando en Arauco, como era de costumbre, realizó un encargo al auxiliar del Bus,
que tiene el recorrido del lugar a Concepción, el que sería traído al regreso del
mismo, a las 16:30 horas.
Consta en el respectivo Parte Denuncia de Carabineros de Chile, de fecha 3 de febrero
del año 2004, la declaración de la vendedora en la Panadería Central, la cual señala
que vio cuando el afectado bajó de un bus y cruzó la calzada corriendo, ingresando
al local comercial, consultando sobre la existencia de un determinado producto (tortas),
al manifestársele que no había dicho producto, se retiró del local en la misma forma
en la cual llegó, cruzando por la parte posterior de un vehículo que se encontraba
estacionado en la acera, frente al local, siendo atropellado por un bus.
En primer lugar, cabe advertir que al momento de ocurrencia del infortunio que nos
ocupa, el accidentado no se encontraba realizando una actividad que redundara en su
beneficio particular, o bien, en la satisfacción de una necesidad personal.
En efecto, existe plena concordancia entre lo declarado por el trabajador y el empleador
en cuanto a una de las obligaciones derivadas del respectivo contrato de trabajo,
esto es, el cumplimiento de determinados encargos que son efectuados por los usuarios
del medio de transporte en el cual el afectado se desempeña.
Es en el cumplimiento de uno de los encargos anteriormente referidos, en cuyo marco
acontece el infortunio del caso, gestión que además aparece corroborada, en el caso
concreto que nos ocupa, por la declaración de una de las testigos.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que el infortunio que afectó al trabajador,
constituye un accidente del trabajo, ocurrido a causa del mismo, toda vez que existe
una relación directa e indubitada entre su quehacer laboral y las lesiones que sufrió,
por lo que deberá otorgar la cobertura de la Ley N°16.744