Dictamen 10181-2005
Una pensionada ha solicitado a esta Superintendencia que resuelva cuál mutualidad
es la que debe otorgarle las prestaciones médicas y económicas.
Expone los siguientes hechos:
Desde 1993 percibe en la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción
una pensión de invalidez parcial con un 55% de incapacidad;
El 7 de noviembre de 2003 fue revisado su grado incapacidad aumentándolo al 70%;
El 3 de mayo de 2004, esa Mutual dejó de darle las prestaciones médicas y la derivó
a la Asociación Chilena de Seguridad para continuar su tratamiento;
Esa Mutual ha seguido pagándole la pensión, informándole que lo hará mientras se le
constituye el beneficio en la Asociación Chilena de Seguridad;
La Asociación Chilena de Seguridad, afirma que no le corresponde otorgarle ni las
prestaciones médicas ni la pensión.
Requerida la Asociación Chilena de Seguridad informó que el Organismo Administrador
al cual estaba afiliada la interesada al inicio de su incapacidad permanente es la
Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción y que el reemplazo que
la recurrente hizo por 4 días en una empresa afiliada hasta el año 2002 a la Asociación
Chilena de Seguridad, no la expuso a condiciones de riesgo que pudieran afectar sus
extremidades superiores.
Agrega que la sintomatología actual de la paciente está directamente asociada al diagnóstico
de la enfermedad que dio origen a su estado de invalidez declarado en 1993 y que le
dio derecho a una pensión de invalidez parcial.
Por su parte, la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción informó
que dio cobertura previsional (médica y económica) a la recurrente mientras percibió
una pensión de invalidez parcial, motivada por la pérdida de un 55% de su capacidad
de ganancia por la enfermedad profesional "Tendosinovitis", decretada por la Compin
Arica - I Región mediante Resolución N° 337/93, de 9 de julio de 1993.
Agrega que en noviembre de 2003, la referida COMPIN revisó la declaración de incapacidad
de la interesada fijándola en un 70%, por Resolución N°1171/2003, de 7 de noviembre
de 2003.
Atendido que a la fecha en que se revisó e incrementó el grado de incapacidad de la
interesada el último organismo administrador era la Asociación Chilena de Seguridad,
estima que a ésta le corresponde
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, según lo señalara por Oficio
N°3.810, de 1988, la Ley N°16.744, ha distinguido claramente las prestaciones a que
dan derecho los siniestros profesionales según los efectos que produzcan, constituyendo
la pensión por invalidez total un beneficio distinto al de la pensión por invalidez
parcial y no simplemente un aumento del monto de esta última.
De acuerdo con lo anterior, a través de citado Oficio N°3.810, se resolvió que, si
como resultado de la revisión de una incapacidad, se constata - como es el caso -
que ésta ha alcanzado un porcentaje igual o superior a 70%, la víctima tendrá derecho
a un beneficio diferente del que estaba percibiendo, que será la pensión por invalidez
total, la cual debe ser de cargo del organismo al que se encontraba afiliada al momento
de declararse su derecho al nuevo beneficio o, en su defecto, del organismo de última
afiliación.
En la especie, con motivo de la revisión de la declaración de invalidez de la recurrente
- por agravación - se le fijó una incapacidad profesional de 70%, con lo que le nació
el derecho a que se constituya en su favor un nuevo beneficio, como es una pensión
de invalidez total.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
declara que esa Mutualidad debe constituir la pensión de invalidez total a que tiene
derecho la interesada, sin perjuicio de las concurrencias a que haya lugar.
Se hace presente que la cobertura señalada debe ser asumida en forma integral, es
decir en sus aspecto médicos y económicos.