Dictamen 10467-2005
1.- La recurrente ha reclamado en contra de ese Organismo mutual, por cuanto le rechazó
la solicitud de reembolso que le formuló, por los gastos en que tuvo que incurrir
en forma particular para atender las secuelas del accidente del trabajo que sufrió
el 23 de julio de 2004.
Hace presente que su empleador se negó a denunciar el accidente y le sugirió atenderse
con un médico particular, por lo que tuvo que pagar bonos y medicamentos con sus propios
medios.
Agrega que sólo ante el rechazo de 4 licencias médicas por parte de la ISAPRE, basado
en que su afección es secuelar a un accidente laboral, su empleador denunció el referido
siniestro.
2.- Requerido al efecto ese Organismo mutual informó, en síntesis, que en la especie
no se da ninguna de las situaciones de excepción que permiten el reembolso de las
prestaciones obtenidas en elñ extrasistema, por lo que no procede el reembolso de
las mismas.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que, las prestaciones que sean necesarias
a consecuencia de un siniestro laboral deben ser otorgadas por el organismo administrador
de la Ley N° 16.744 al que esté afiliado el empleador, de lo contrario se configura
una situación de marginación.
No obstante lo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia de este Organismo, es posible
que la víctima de un accidente laboral pueda recurrir a establecimientos distintos
a aquellos que pertenecen o estén ligados contractualmente con su organismo administrador,
siempre y cuando se presente alguna de las siguientes situaciones de excepción:
- urgencia del caso;
- naturaleza o gravedad de las lesiones sufridas;
- necesidad de someterse a tratamientos especialmente calificados, y
- por la cercanía del lugar donde ocurrió la contingencia.
En la especie no se da ninguna de las citadas situaciones de excepción. Sin embargo,
la interesada ha demostrado que se vio imposibilitada de recurrir a los servicios
asistenciales que mantienen convenios de atención con ese Organismo mutual, por cuanto
su empleador se lo impidió.
En efecto, fluye de los antecedentes de que se ha podido disponer, la intención del
empleador de ocultar el infortunio en referencia, ya que la DIAT es de fecha 10/09/2004,
pese a que el siniestro ocurrió el 23/07/2004, lo que, además, constituye un incumplimiento
de la norma contenida en el artículo 76 de la Ley N°16.744, que establece que la entidad
empleadora deberá denunciar al organismo administrador respectivo, "inmediatamente
de producido", todo accidente que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la
muerte de la víctima. Por su parte, el artículo 24 del D.S. N°101 de 1968 del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social precisa que el empleador debe formular la denuncia
dentro de las 24 horas siguientes de acontecido el hecho.
Ante tal situación, es dable concluir que en la especie existen razones atendibles,
que justifican la atención de la interesada en el extrasistema, de acuerdo al artículo
45 del Código Civil, que define la fuerza mayor o caso fortuito, por tratarse de un
principio general en nuestro ordenamiento jurídico.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que acoge el reclamo interpuesto por
la trabajadora, por lo que ese Organismo mutual deberá reembolsarle los gastos que
acredite haber efectuado en el extrasistema para atender las secuelas del accidente
laboral que sufrió.
Sin perjuicio de lo anterior, deberá sancionar al empleador, acorde a la norma contenida
en el artículo 80 de la citada Ley N°16.744 informando de ello a este Servicio.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 24 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 24 |
| Artículo 76 | Ley 16.744, artículo 76 |
| Artículo 80 | Ley 16.744, artículo 80 |