1.- Por presentación de antecedentes, ha recurrido a esta Superintendencia el trabajador,
solicitando se revisen los cálculos de la indemnización global de la Ley N°16.744
que esa Mutualidad le otorgó, derivada de la enfermed profesional que lo afecta, debido
a que, en lo fundamental, no estaría de acuerdo con el monto percibido por este concepto
al considerarlo demasiado bajo.
2.- Requerida esa Entidad al respecto, ha informado en detalle acerca del procedimiento
y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada indemnización, acompañando
la documentación de respaldo correspondiente.
3.- Sobre el particular, este Organismo viene en señalar que ha analizado el expediente
del caso, pudiendo verificar que, si bien el procedimiento empleado por esa Mutualidad
para configurar este beneficio es el adecuado, el cálculo realizado, de conformidad
con la información tenida a la vista, resultaría incorrecto.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente :
a) Mediante Resolución N°064/2002, de 20 de marzo de 2002, la Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud de Antofagasta -COMPIN Antofagasta-,
evaluó al interesado con una pérdida de capacidad de ganancia de un 20%, por "Trauma
Acústico", parecer que fue reclamado por el Sr. Labarca ante la Comisión Médica de
Reclamos (COMERE), la que por Resolución N°6/20570, de 27 de junio de 2003, le asignó
un 27,5% de incapacidad por "Hipoacusia de causa mixta", conclusión de la que discrepó
esa Entidad Mutual, apelando ante esta Superintendencia, la que en definitiva, a través
de Oficio N°409, de 7 de enero de 2004, citado en concordancias, concluyó que al recurrente
lo afectaba una invalidez de un 15%, derivado de un Trauma Acústico Crónico Ocupacional.
Ello le generó el derecho a una indemnización global de la Ley N°16.744 por un monto
de $171.467, equivalente a 1,5 sueldos base, según lo establecido en el artículo 30
del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Este beneficio
se constituyó y pagó por esa Mutualidad mediante Resolución N°2819, de 30 de junio
de 2004, que se ha adjuntado a los cálculos correspondientes.
Cabe agregar que conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N°16.744, para
la determinación de esta indemnización se debió calcular el sueldo base mensual respectivo
como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por el recurrente en
los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha del diagnóstico médico (20 de
marzo de 2002), correspondiendo en este caso al período comprendido entre septiembre
de 2001 y febrero de 2002. Atendido que en la totalidad de este lapso no se acreditan
remuneraciones imponibles, se buscó hacia atrás donde existiese este tipo de ingresos,
configurándose un nuevo período base de cálculo del beneficio comprendido entre diciembre
de 1999 y mayo de 2000, conforme al Certificado de la Sucursal Antofagasta del Instituto
de Normalización Previsional, de marzo de 2004, que rola en el expediente.
A dichas remuneraciones les fue descontado el incremento establecido en el artículo
2° del D.L. N° 3.501, de 1980, según lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley,
es decir, se les aplicó el factor de 1,2020, correspondiente a los imponentes del
ex Servicio de Seguro Social, y luego fueron reajustadas conforme a lo dispuesto por
el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base
de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido
al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron
percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pago de esta
prestación.
De este modo, resultó un total de remuneraciones de $685.866, que al ser dividido
por los seis meses computados para el cálculo de esta indemnización, determinó un
sueldo base mensual de $114.311. Teniendo en cuenta que a una pérdida de capacidad
de ganancia de 15%, según lo establecido en el ya indicado artículo 30 del D.S. N°
109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde un beneficio
ascendente a 1,5 sueldos base, se multiplicó el referido sueldo base por 1,5 veces,
dando un monto de indemnización de $171.467 ($114.311 x 1,5).
b) No obstante lo anterior, se debe hacer presente a esa Entidad que, de conformidad
con la documentación que rola en el expediente, a juicio de esta Superintendencia,
el factor de decremento de las remuneraciones aplicado en la especie según el Decreto
Ley N°3.501, de 1980, resulta erróneo, por cuanto, teniendo en cuenta fundamentalmente
lo que se acredita en el ante individualizado Certificado del Instituto de Normalización
Previsional, y lo que se consigna en el Finiquito del Trabajador, de 31 de mayo de
2000, el trabajador habría sido imponente de la ex Caja de Previsión de Empleados
Particulares durante el período que se consideró para el cálculo de la indemnización
respectiva, calidad que tendrá que verificarse para aplicar el factor de deflactación
que corresponda (1,182125).
4.- En mérito de lo precedente, esa Mutualidad tendrá que confirmar con el ya aludido
Instituto en el régimen de qué ex Caja de Previsión se le efectuaron las últimas cotizaciones
al interesado por el lapso diciembre de 1999 a mayo de 2000, y revisar, a la mayor
brevedad, la determinación de la indemnización del beneficiario, de acuerdo con la
observación planteada, reliquidando su monto, informándole directamente sus resultados
y pagándole la diferencia que proceda, a fin de normalizar así su situación previsional
en forma definitiva.