Destinatario: SEÑOR DIRECTOR INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL EX-SERVICIO DE
SEGURO SOCIAL
Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.501, de 1980; D.L. Nº 670, de 1974
Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 39134, de 26 de octubre de 2000; 9367,
de 12 de marzo de 2004, todos de la Superintendencia de Seguridad Social
Concordancia con Circulares: Circular Nº 1132, de 22 de junio de 1989, todos de la
Superintendencia de Seguridad Social
1.- Por Oficios de antecedentes, ese Instituto ha remitido a esta Superintendencia
los expedientes previsionales de el trabajador afectado, con el fin que se revisen
los cálculos efectuados derivados de un ajuste practicado al beneficio que actualmente
percibe, provenientes del cambio de una pensión de invalidez parcial a una total de
la Ley N°16.744. Agrega que pagará al imponente la suma líquida de $5.739.224 (Cinco
millones setecientos treinta y nueve mil doscientos veinticuatro pesos), originada
por las diferencias de pensión correspondientes al período 1° de diciembre de 2002
al 28 de febrero de 2005.
2.- Sobre el particular, este Organismo puede manifestar que ha analizado los cálculos
realizados, constatando que, sobre la base de lo resuelto por la Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud de Viña del Mar-Quillota en su última
resolución aclaratoria de 16 de noviembre de 2004, son correctos tanto el monto inicial
del nuevo beneficio, ascendente a $552.999 mensuales, a partir del 1° de diciembre
de 2002, como en principio la cantidad a pagar por el cambio de beneficios. En consecuencia,
se aprueba el pago de las sumas ya referidas.
No obstante, en primer término, es posible señalar que en la revisión efectuada, se
ha comprobado que esa Entidad Previsional no aplicó a la pensión de cálculo anterior
el reajuste de 2,96% que le correspondía a contar de la fecha de su concesión. Al
respecto, debe tenerse presente que en virtud de lo dispuesto por el artículo 14 del
DL. N°2.448, de 1979, modificado por la Ley N°19.262, a partir del 1° de diciembre
de 2002 debieron reajustarse todas las pensiones de la Ley N°16.744, cuyo es el caso,
que se encontraban vigentes al 30 de noviembre del mismo año, y conforme a lo establecido
en el artículo 33 del DL. N°670, de 1974, para los efectos de reajustes, las pensiones
devengadas desde el día 1° de un mes determinado, se encuentran vigentes desde el
último día del mes anterior. En consecuencia, al haberse otorgado la pensión del trabajador
a contar del 1° de diciembre de 2002, se entiende vigente al 30 de noviembre de dicho
año y debe aplicársele el reajuste del 2,96%.
Por otra parte, en el detalle del cálculo de las diferencias correspondientes, de
31 de enero de 2005, solamente se consideraron diferencias por 2 meses en el período
comprendido entre el 1° de diciembre de 2004 y el 28 de febrero del presente año,
en circunstancias que en dicho lapso han transcurrido 3 meses.
Por tanto, para regularizar definitivamente la situación del afectado, ese Instituto
tendrá que recalcular y pagar las nuevas diferencias provenientes de estos reparos.
REAJUSTE DE PENSIONES. INSTRUCCIONES AL INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL, CAJAS
DE PREVISIÓN Y MUTUALIDADES DE EMPLEADORES DE LA LEY N°16.744, ACERCA DEL REAJUSTE
DE PENSIONES A APLICAR A CONTAR DEL 1 DE JUNIO DE 1989 DE ACUERDO AL ARTÍCULO N° 3
DE LA LEY N° 18.806
Ley N° 16744; Ley N° 10662; Ley N° 15386; Ley N° 16395; Ley N° 18806; D.L. N° 446,
de 1974, del Ministerio de Hacienda; D.L. N° 2448, de 1979, del Ministerio de Hacienda;
D.L. N° 2547, de 1979, del Ministerio de Defensa Nacional.
IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE REAJUSTE DE PENSIONES QUE DEBE APLICARSE A CONTAR DEL
1° DE ENERO DE 1989, DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 9° DE LA LEY N° 18.766.
Ley N° 10662; Ley N° 15386; Ley N° 16464; Ley N° 18011; Ley N° 18611; Ley N° 18754;
Ley N° 18766; D.L. N° 446, de 1974, del Ministerio de Hacienda; D.L. N° 869, de 1975,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 2448, de 1979, del Ministerio
de Hacienda; D,L, N° 2547, de 1979, del Ministerio de Defensa Nacional.