Dictamen 11632-2005
El padre de un trabajador fallecido, con la asistencia de la Organización "A", a través
de su Departamento de Higiene y Seguridad, ha solicitado que se califique que el edema
pulmonar que causó la muerte de su hijo se produjo con ocasión del trabajo que realizó
en altura.
Hace presente que el 30/01/2004, su hijo fue enviado por la empresa para la cual trabajaba
a realizarse exámenes preocupacionales en ese Instituto, a fin de determinar si se
encontraba apto para laborar en altura, sobre los 4.400 metros.
Los especialistas de ese Instituto concluyeron que éste se encontraba en condiciones
de trabajar por sobre 4.400 metros de altura, solamente le recomendaron usar lentes
y control oftalmológico por su previsión. Sin embargo, después de haber laborado a
5.200 metros de altura, en las faenas de "xx", bajó a la ciudad de Iquique, donde
tenía su domicilio, sufriendo un edema pulmonar agudo que le causó la muerte el 12
de marzo de 2004.
Posteriormente, la Confederación xx solicitó que se califique la causa de muerte de
dicho trabajador con ocasión de su trabajo en altura.
Requerido al efecto ese Instituto, remitió el informe y los antecedentes correspondientes.
Al respecto, cabe hacer presente que dada la complejidad de la calificación en cuestión,
se estimó conveniente solicitar la opinión del Instituto Nacional del Tórax.
Dicha Entidad expuso que, en su concepto, la única y más probable causa del fallecimiento
fue el trabajo que realizó en altura.
Se requirió a esa Mutualidad para que remitiese el Electrocardiograma Pre-ocupacional
que le había realizado al trabajador fallecido.
El Departamento Médico de este Servicio hace presente que dicho examen presenta alteraciones
importantes que sugieren la existencia de una cardiopatía previa, en concordancia
con los hallazgos de la autopsia, en que se evidenció un corazón aumentado de tamaño
y con alteraciones histológicas.
El citado Departamento concluyó que en razón de dicho Electrocardiograma pre-ocupacional
alterado, el trabajador no debió ser autorizado para trabajar en altura.
Conforme a lo prevenido por el artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente
del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y
que le produzca incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación
de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata
o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta,
situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.
En la especie, el Departamento Médico de este Servicio ha podido concluir que en ausencia
de otras causas, la alteración fisiopatológica propia del trabajo en altura desempeñado
por el occiso fue el factor desencadenante que provocó la falla cardíaca aguda, en
un corazón previamente dañado, con posterior edema pulmonar.
El referido Departamento precisa que este caso constituye un accidente laboral, ya
que la patología causal de la muerte del paciente se produjo "con ocasión del trabajo
realizado" en altura.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que ese Instituto debe otorgar las
prestaciones por supervivencia en este caso, conforme a la Ley N°16.744.