Dictamen 12933-2005
Una trabajadora ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de lo resuelto
por esa Mutualidad, al no calificar como laboral el siniestro que sufrió el día 29
de septiembre de 2004.
Señala que es Dirigente Gremial, ocupando el cargo de Presidenta del Comité Electoral
Regional y en tal calidad le correspondió participar en el proceso eleccionario de
esa Asociación Gremial que se llevó a efecto los días 7 y 8 de octubre de 2004.
Agrega que, en cumplimiento de esas labores gremiales, el día 29 de septiembre de
2004 se dirigió desde su Colegio hasta la sede gremial en Temuco, y al bajar del colectivo
se cayó, resultando lesionada.
Requerida al efecto esa Mutualidad informó, en síntesis, que si bien la interesada
es miembro del sindicato y fue designada internamente por éste para realizar tareas
relacionadas con el Comité Electoral Regional, no sería dirigente sindical, elegida
como tal por sus colegas.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el inciso tercero del artículo
5 de la Ley Nº 16.744 establece, en forma excepcional, que se considerarán también
accidentes del trabajo "los sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a
causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales."
Asimismo, el artículo 9 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, dispone en su parte pertinente, que "Las expresiones "a causa o con ocasión
del desempeño de sus cometidos gremiales", empleadas por el inciso 3° del artículo
5° de la ley, comprenden no sólo los accidentes ocurridos durante la faena y en el
sitio en que ella o las actuaciones sindicales se realizaban, sino también los acaecidos
antes o después, fuera de dichos lugares, pero directamente relacionados o motivados
por las labores gremiales que el dirigente va a cumplir o ha cumplido."
Al respecto, debe tenerse presente que el espíritu de la citada Ley Nº 16.744 es otorgar
a los trabajadores una cobertura integral y suficiente por los riesgos que son propios
de su actividad y, los dirigentes de instituciones sindicales, debe entenderse que
también tienen derecho a esa cobertura integral. Pues bien, en este caso, la conducta
de la afectada estuvo determinada por su cometido gremial, en su calidad de Presidenta
del Comité Electoral Regional, ya que para desarrollar el mismo era y es preciso que
se desplace hacia y desde el lugar donde ha desarrollado o debe desarrollar dicho
cometido, razón por la cual, conforme a una cobertura integral y suficiente, debe
entenderse que en la especie debe aplicarse la citada Ley N° 16.744.
En efecto, de acuerdo al referido inciso tercero del artículo 5 de la Ley Nº16.744,
corresponderá aplicar la cobertura de que se trata, si el dirigente se accidenta cuando
se dirige a desempeñar su actividad gremial o cuando regresa de ésta y realiza en
ese momento un recorrido desde o hacia su habitación o lugar de trabajo; ello resulta
lógico, si se tiene en cuenta que el aludido recorrido es indispensable para que ese
cometido se lleve a cabo. Armonizando lo señalado con la normativa y jurisprudencia
que regula esta materia, debe señalarse que es necesario que dicho recorrido sea directo
y sin interrupciones de carácter voluntario.
En la especie, no se ha controvertido que el siniestro hubiere ocurrido en las circunstancias
referidas por la recurrente. Lo único controvertido es si ella es dirigente de una
institución gremial o sindical.
Al respecto, el Colegio respectivo ha aclarado que la recurrente es dirigente gremial
y que actualmente y por un período de tres años es la Presidenta del Comité Electoral
Regional.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
debe manifestar que el accidente que sufrió la afectada constituye un accidente del
trabajo.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
| Artículo 9 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 9 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 9Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5