Dictamen 13889-2005
1.- Esa Mutualidad, se dirigió a esta Superintendencia, reclamando por el rechazo
dictaminado por la COMPIN Sur, Región Metropolitana respecto de la licencia médica
N°1-11264397, otorgada por 15 días, a contar del 14/04/2003, en virtud de "Fractura
Escafoides Izquierdo" a su trabajador, por estimar que dicha afección correspondería
a una patología laboral.
Al respecto señala que, de acuerdo con los antecedentes adjuntos, el siniestro sufrido
por el interesado no corresponde a un accidente del trabajo en el trayecto, toda vez
que el trabajador recibió la primera atención médica 3 días después de la ocurrencia
del mismo, no configurándose los presupuestos necesarios para calificar como laboral
el accidente, conforme a lo establecido en el artículo 5°, inciso segundo de la Ley
N° 16.744.
Remite, entre otros antecedentes, copia de Resolución UT/04/1382, de 29/04/2003; croquis
de plano donde se ubica lugar de trabajo y de accidente del trabajador; ingreso médico
clínico de 22/04/2003, y la referida licencia médica original.
2.- Requerida al efecto, la referida COMPIN se limitó a informar que rechazó la aludida
licencia médica por cuanto corresponde a un accidente de trayecto ocurrido el 11/04/2003,
según declaración del beneficiario y atención de urgencia.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo prescrito por
el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del
trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación
y el lugar de trabajo.
Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente
en el trayecto debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto, que la declaración de la víctima,
cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción puede dar lugar a la
calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.
Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones que involucran el otorgamiento de
prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas
con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente
desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en
su sola declaración.
En la especie, la declaración del afectado es perfectamente clara en cuanto al día,
hora y lugar de ocurrencia del siniestro y es concordante con los demás antecedentes
que se han acompañado, especialmente con el croquis y con la fotocopia del documento
donde consta la primera Atención de Urgencia en el Hospital, el día lunes 14 de abril
del año 2003, a las 8:55 horas.
En atención a lo anterior, es dable calificar el infortunio sufrido por el trabajador
como un accidente del trabajo en el trayecto.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que rechaza el reclamo interpuesto
por esa Mutual, toda vez que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley
N° 16.744, por lo que esa Mutualidad deberá asumir el otorgamiento de las prestaciones
a que haya lugar.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5