Dictamen 14669-2005
Ha recurrido a esta Superintendencia el representante de un socio de una sociedad
de personas, reclamando en contra de la Asociación Chilena de Seguridad por la no
devolución de cotizaciones erróneamente enteradas a su nombre por el período enero
de 1995 a diciembre de 2003. Indica que la circunstancia que justifica la devolución
reclamada, es que a su respecto no se cumplen los requisitos (vínculo de subordinación
o dependencia) para tener la cobertura de la Ley N° 16.744.
Requerida esa Asociación, informó que, teniendo presente el nuevo criterio adoptado
por este Organismo mediante Oficio Ord. N° 41.625, de 31/10/2003, se estimó que Ud.,
al igual que su socio., no han podido tener la calidad de trabajadores dependientes
de la Sociedad indicada, la cual administran. Hace presente que, conforme a la doctrina
vigente antes del citado Ord. N° 41.625, no había inconveniente para que en estos
casos se detentara la calidad de dependiente.
Conforme a lo anterior, la Mutualidad señala que el impedimento en referencia afectó
a Ud. y al socio indicado, sólo a partir del 31/10/2003, por lo que la situación anterior
a esa fecha la considera consolidada y la devolución de cotizaciones corresponde precisamente
sólo a contar de dicha data.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar, en primer término que el
cambio de doctrina en materia de interpretación administrativa de las leyes previsionales
efectuado mediante el Oficio Ord. 41.625, no resulta aplicable a este caso.
En efecto, mediante dicho oficio se modificó la doctrina relacionada con la procedencia
de que un socio mayoritario que detentare la administración y el uso de la razón social
en forma conjunta con otro socio pudiera tener la calidad de trabajador dependiente
de la respectiva sociedad. Efectivamente, hasta la fecha de dicho pronunciamiento
(31 de octubre de 2003) era admisible que obtuviera la cobertura de la Ley 16.744
como trabajador dependiente de la sociedad, lo que fue modificado a consecuencia de
una revisión de la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo.
Sin embargo, el caso en estudio es distinto, toda vez que se trata de tres socios
igualitarios, dos de los cuales ejercen la administración y el uso de la razón social
en forma conjunta, es decir, no se cumplen los requisitos antes señalados en forma
copulativa (socio mayoritario y uso de la razón social en forma conjunta).
Cabe hacer presente que por Oficio 5551, de 11 de febrero de 2005, este Servicio aclaró
que en la materia de ese dictamen erróneamente se indicó que los requisitos pueden
no darse en forma copulativa, lo que no resulta procedente, ya que no tienen la calidad
de trabajadores dependientes los socios con 50% de aporte de capital cada uno y, además,
tienen las facultades de administración y uso de la razón social en forma conjunta.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
debe manifestar que no procede que en su caso la Asociación Chilena de Seguridad devuelva
las cotizaciones enteradas a su nombre en calidad de trabajador dependiente de la
sociedad que representa, dado que como socio no mayoritario aunque tuviere la administración
y el uso de la razón social en forma conjunta con su hermano, ha podido desempeñarse
como tal.