Dictamen 15787-2005
Ustedes han solicitado a esta Superintendencia que se realice un estudio acerca del
impacto de los rayos solares para el personal de la Empresa "A" que labora en la calle,
respecto de patologías como lumbago, tendinitis y daño progresivo a la vista, en especial
en el estamento de Operadores Postales y sus derivados como Operadores Cajero, Operadores
de Centros de Distribución Domiciliaria; de Servicios Expresos y Procesadores Postales
de Centros de Alto Rendimiento, como también un estudio de estrés laboral, todo ello
con el objeto de determinar a las patologías indicadas como enfermedades laborales
o profesionales.
Sobre el particular, cabe indicar que conforme a lo dispuesto en el inciso primero
del artículo 7° de la Ley N° 16.744, que establece el Seguro Social contra Riesgos
por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, es enfermedad profesional
la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que
realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.
El reglamento contenido en el D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social enumera las enfermedades que deben considerarse como profesionales, así como
también los agentes específicos y los trabajos que entrañan el riesgo de enfermedad.
El artículo 16 del referido Reglamento señala que para que una enfermedad se considere
profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan
el riesgo respectivo, aun cuando éstos no estén desempeñados a la época del diagnóstico.
La evaluación de la existencia de una patología que tenga como causa inmediata o directa
el ejercicio de un profesión o trabajo corresponde realizarla a la respectiva Comisión
de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), dependientes de las Secretarías regionales
Ministeriales de Salud, según el domicilio de la entidad empleadora, independientemente
del organismo administrador al que se encuentre adherida la empresa del trabajador
afectado por la enfermedad. Dicha calificación requiere que el trabajador concurra
a la referida COMPIN a solicitar que su enfermedad sea evaluada, lo que la Comisión
podrá hacer a través de exámenes médicos, de la evaluación del puesto de trabajo,
etc. De lo resuelto por la COMPIN, el trabajador tiene la posibilidad de recurrir
en segunda instancia ante la Superintendencia de Seguridad Social, a objeto de que
el referido Organismo revise lo ya resuelto por la indicada Comisión.
Ahora bien, si los trabajadores estiman que una enfermedad que padezcan fue ocasionada
directamente por el ejercicio de su profesión o trabajo, y ésta no se encuentra contemplada
en la enumeración del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del trabajo y Previsión
Social, podrán solicitar la acreditación de dicha patología como profesional ante
el respectivo organismo administrador de la Ley N° 16.744, a que se encuentre adherido
su empleador, que hubieren contraído como consecuencia directa de la profesión o del
trabajo realizado. La resolución que al respecto dicta el organismo administrador
será consultada ante la Superintendencia de Seguridad Social, la que deberá decidir
en el plazo de tres meses. De este modo, si bien las enfermedades profesionales están
enumeradas en el D.S. N° 109, de 1968, ya citado, dicha enumeración taxativa, pues
el trabajador puede acreditar que una enfermedad no incluida en el listado es de carácter
profesional.
De este modo, no corresponde que esta Superintendencia realice la evaluación del carácter
de profesional o no de las patologías que afecten a los trabajadores, pues la participación
de este organismo sólo se autoriza como una segunda instancia tanto respecto de la
evaluación de la enfermedad que realiza la COMPIN respectiva, como en el caso de la
calificación de una patología como profesional no incluida en el listado del D.S.
N° 109 que debe realizar el organismo administrador respectivo. Cabe destacar que
dado que esta Superintendencia es un organismo público, solamente puede realizar aquello
que la legislación expresamente le autoriza, y en el caso de la evaluación de las
enfermedades profesionales los trabajadores deben recurrir previamente a las instancias
que establece la ley y su normativa reglamentaria.
Finalmente, la calificación de las patologías que tengan un origen eventualmente profesional
debe realizarse caso a caso, y no para un conjunto de trabajadores aunque pertenezcan
a la misma empresa, realicen parecidas actividades y se expongan a situaciones presuntamente
riesgosas similares.
| Título | Detalle |
|---|---|
| DS 109 1968 Mintrab | DS 109 1968 Mintrab |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | Ley 16.744, artículo 7 |