Dictamen 15956-2005
1.- La recurrente se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución
mediante la cual esa Mutualidad rechazó la calidad laboral de la lesión que sufrió
el jueves 15 de abril de 2004 cuando, durante una hora de educación física sintió
un fuerte dolor en la espalda y debió ser trasladada en ambulancia al Hospital de
la mutualidad.
Expresa que fue ingresada con tratamiento intravenoso y el sábado a mediodía fue dada
de alta y derivada su sistema previsional común de salud.
Agrega que considera errada la determinación, por cuanto el accidente se produjo mientras
desempeñaba su labor de profesora de educación física, en horario de trabajo
2.- Requerida al efecto, esa mutualidad informó que la trabajadora es profesora de
educación física en un colegio en Concepción y de acuerdo al criterio de sus especialistas,
el cuadro de lumbalgia que experimentó el 15 de abril de 2004, es de etiología común.
Expresa que fue tratada bajo la cobertura de la Ley N°16.744 hasta el 17 de abril
de 2004, fecha en que fue derivada a su sistema previsional común de salud, para que
se tratara la Espondilolisis L5-S1 y la Espondilolistesis L5-S1, que padece, que serían
enfermedades no profesionales.
Acompaña antecedentes médicos y termina solicitando se ratifique lo obrado.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia sometió el caso a su Departamento Médico
el que, previo estudio de los antecedentes, concluyó que la afección lumbar que motivó
las atenciones de la mutualidad y la hospitalización de la trabajadora entre el 15
y el 17 de abril de 2004, es de origen laboral.
En efecto, lo anterior por cuanto el dolor lumbar se inició en relación a un esfuerzo
moderado, durante el trabajo habitual que desempeña la trabajadora como profesora
de Educación Física. Sin embargo, el lapso de dos días durante el cual esa mutualidad
la atendió, se considera insuficiente para tratar el episodio de origen laboral, por
cuanto al momento del alta la paciente persistía sintomática e incapacitada para reintegrarse
a su trabajo, lo que es confirmado por la extensión de una licencia médica en esa
oportunidad (según consta en informe médico de la mutualidad en hoja 8 del expediente).
Cabe señalar que la existencia de patología de origen común previa demostrada en las
radiografías, no invalida el origen laboral del cuadro que motivó el reposo, por cuanto
los síntomas se iniciaron en directa relación temporal con el esfuerzo laboral, siendo
este mecanismo concordante con la producción de los síntomas incapacitantes.
En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto, esta Superintendencia declara que
el alta otorgada por esa mutualidad el 17 de abril de 2004 fue prematura, por lo que
deberá reembolsar a la interesada todos los gastos que acredite haber incurrido en
el extrasistema para atender sus secuelas del aludido siniestro.