Dictamen 1607-2005
1.- Por Oficios de antecedentes, se ha dirigido a esta Superintendencia la Secretaría
Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social de la Sexta Región a nombre del
trabajador solicitando en lo fundamental, a instancias del trabajador, se revisen
los cálculos de la indemnización global de la Ley N°16.744 que ese Instituto le otorgó,
derivada de la enfermedad profesional que lo afecta, debido a que el interesado no
estaría de acuerdo con el monto percibido por este concepto, además de expresar su
disconformidad con el grado de pérdida de capacidad de ganancia con que lo evaluó
la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud O'Higgins.
2.- Requerida esa Entidad Previsional al respecto, ha informado en detalle acerca
del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada indemnización,
acompañando la documentación de respaldo correspondiente.
3.- Sobre el particular, este Organismo viene en señalar que ha analizado el expediente
del caso, pudiendo verificar que, de conformidad con la información tenida a la vista,
tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por ese Instituto para configurar
este beneficio, resultarían incorrectos.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente :
a) Mediante Resolución N°3.890/2003, de 8 de septiembre de 2003, la Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud de la Sexta Región -COMPIN O'Higgins-,
evaluó al recurrente con una pérdida de capacidad de ganancia de un 17,5%, por el
diagnóstico "Trauma Acústico Laboral", generándole el derecho a una indemnización
global de la Ley N°16.744 por un monto de $290.783, equivalente a 3 sueldos base,
según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio de
Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se constituyó y pagó por esa Entidad Previsional
a través de Resolución N°9.304, de 30 de enero de 2004, que rola en los antecedentes,
y que ha adjuntado el imponente a su presentación.
Cabe agregar que conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N°16.744, para
la determinación de esta indemnización se debió calcular el sueldo base mensual respectivo
como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por el trabajador en
los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha del diagnóstico médico (8 de septiembre
de 2003), correspondiendo en este caso al período comprendido entre marzo y agosto
de 2003. Atendido que en la totalidad de este lapso no se acreditaban remuneraciones
imponibles, según estimó ese Instituto, se buscó hacia atrás donde existiese este
tipo de ingresos, configurándose un nuevo período base de cálculo del beneficio comprendido
entre marzo y agosto de 2000, conforme principalmente al Certificado de Remuneraciones
de la AFP., de 22 de septiembre de 2003, donde se acredita como último mes cotizado
agosto de 2000, bajo el ex empleador. Se debe hacer notar que como en el lapso antes
especificado marzo a agosto de 2000 sólo se consignan montos imponibles en los meses
de abril, mayo y agosto de dicho año, fueron dichos tres meses únicamente los considerados
para calcular esta indemnización, ya que en marzo, junio y julio de 2000 no se acreditan
ingresos cotizables.
A dichas remuneraciones les fue descontado el incremento establecido en el artículo
2° del D.L. N° 3.501, de 1980, según lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley,
es decir, se les aplicó el factor de 1,1757, correspondiente a los afiliados al Nuevo
Sistema de Pensiones, y luego fueron reajustadas conforme a lo dispuesto por el inciso
quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación
del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo
para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta
la data a partir de la cual se declaró el derecho a pago de esta prestación.
De este modo, resultó un total de remuneraciones de $290.783,14, que al ser dividido
por los tres meses computados para el cálculo de esta indemnización, determinó un
sueldo base mensual de $96.927,71. Teniendo en cuenta que a una pérdida de ganancia
de 17,5%, según lo establecido en el ya indicado artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde un beneficio ascendente
a 3 sueldos base, se multiplicó el referido sueldo base por 3 veces, dando un monto
de indemnización de $290.783 ($96.927,71 x 3).
b) No obstante lo anterior, se debe hacer presente a esa Entidad en primer término
que, de conformidad con la documentación que rola en el expediente, el factor de decremento
de las remuneraciones aplicado en la especie según el Decreto Ley N°3.501, de 1980,
resulta erróneo, por cuanto el trabajador era imponente del ex Servicio de Seguro
Social antes de afiliarse a una Administradora de Fondos de Pensiones y, por tanto,
a juicio de esta Superintendencia, el factor de deflactación a considerar debió ser
1,2020.
Por otra parte, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, principalmente
los Certificados de Cotizaciones de la AFP.; el Informe de Verificación, de 2 de octubre
de 2003 y la Hoja de Cálculo, de 15 de enero de 2004, el trabajador cotizó como dependiente
solamente el mes de agosto de 2000, haciéndolo en calidad de independiente y a su
nombre por los meses de abril y mayo del mismo año, sin hacer aportes en estos dos
últimos meses para el seguro de la Ley N°16.744, de manera que, en opinión de este
Organismo, las rentas de dichos meses no correspondería ser consideradas en la base
de cálculo de esta indemnización.
Finalmente, y sin perjuicio de lo expuesto, llama la atención que, aún cuando para
la determinación de este beneficio esa Entidad Previsional configuró un período base
de cálculo comprendido por los meses de marzo a agosto de 2000, por cuanto con posterioridad
y hasta septiembre de 2003, el interesado no habría percibido remuneraciones imponibles,
en el expediente rola documento denominado "Consulta a Planillas Ingresadas", según
el cual el ex empleador antes individualizado, por el mes de julio de 2003, le habría
pagado al trabajador una remuneración mensual de $120.000, por la cual le habría cotizado
el 11 de agosto de ese año, la que eventualmente podría ser la única remuneración
imponible del lapso marzo a agosto de 2003 susceptible de computar para calcular la
prestación analizada.
c) En otro orden de ideas, y ahora como información relevante para el trabajador,
si está disconforme con el grado de incapacidad con el que fue evaluado, o si considera
que sus dolencias han aumentado o su pérdida de capacidad de ganancia ha sufrido un
incremento, cabe hacerle presente que el artículo 63 de la Ley N°16.744 dispone que
las declaraciones de incapacidad serán revisables por agravación, mejoría o error
en el diagnóstico y, según el resultado de estas revisiones, se concederá o terminará
el derecho al pago de los beneficios, o se aumentará o disminuirá su monto.
La revisión podrá realizarse, también, a petición del interesado, en la forma que
determine el reglamento, de modo que puede solicitar que se le practique una nueva
evaluación, si estima que su incapacidad se ha elevado.
4.- En mérito de lo precedente, ese Instituto tendrá que revisar, a la mayor brevedad,
la determinación de la indemnización del recurrente, de acuerdo con las observaciones
planteadas, requiriendo de su ex empleador y demás Entidades que correspondan, las
aclaraciones y complementaciones que sean menester, con la documentación respaldatoria
respectiva, a objeto de definir la o las remuneraciones que en este caso procede considerar,
reliquidando su monto, e informándole directamente sus resultados, a fin de normalizar
así su situación previsional en forma definitiva.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 2 | DL 3501, artículo 2 |
| Artículo 30 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 30 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |
| Artículo 63 | Ley 16.744, artículo 63 |