Dictamen 1702-2005
Esa Entidad ha recurrido a esta Superintendencia planteando el caso relativo a un
accidente de trabajo en el trayecto, acaecido en el mes de noviembre de 2003, en el
camino de acceso a las instalaciones mineras de la Empresa, ocasión en que una camioneta
ocupada por dos supervisores de una empresa que presta servicios a la Empresa y un
bus que transportaba a un grupo de trabajadores fueron impactados en la parte posterior
por un camión que trasladaba Molibdenita, produciéndose la muerte de 3 trabajadores
y heridas de diversa consideración en otros 46.
El accidente en cuestión tuvo lugar en el camino que comunica Rancagua con la faena
de la mina El Teniente, a 13,3 Km de la obra en que laboraban los trabajadores siniestrados.
Señala que el caso antes mencionado fue calificado por la Mutualidad, como un accidente
a causa o con ocasión del trabajo y no como un accidente de trayecto, basándose en
lo resuelto por esta Superintendencia en situaciones similares.
No obstante lo anterior, esa Cámara estima que el criterio aplicado en el caso antes
referido resulta inapropiado, puesto que genera graves perjuicios para las empresas
afectadas, a causa de ver incrementadas sus tasas de accidentabilidad, en circunstancias
que accidentes como el aludido, debieran calificarse como siniestros ocurridos en
el trayecto directo entre la faena y el domicilio de los trabajadores.
Señala la Cámara que la jurisprudencia reiterada de este Servicio ha sido la de considerar
que el "lugar de trabajo" debe asimilarse al concepto de "faena minera", contemplado
en el artículo 5° del D. S. N° 72, de 1985, que contiene el Reglamento de Seguridad
Minera, esto es: "el conjunto de instalaciones y lugares de trabajo de la industria
extractiva minera, incluyendo la totalidad de las labores de apoyo necesarias para
asegurar el funcionamiento de la industria".
Agrega que este Organismo ha señalado que, en lo que atañe a la actividad minera,
el lugar de trabajo no comprende solamente el sitio específico donde el trabajador
debe cumplir sus labores sino también toda el área alrededor de la cual se efectúe
o sirva para desarrollar la actividad laboral, de modo que dentro del concepto de
"lugar de trabajo" se comprenden todas las instalaciones integrantes de la unidad
productiva.
En relación con el criterio antes referido esa Cámara estima que no resulta procedente
utilizar la definición de "faena minera", contenida en el Reglamento Minero, en casos
como el propuesto, esto es: accidentes sufridos por trabajadores al interior de recintos
mineros pero en puntos alejados del lugar donde desarrollan sus labores, al momento
de trasladarse hacia o desde sus domicilios. Ello, considerando que el concepto en
cuestión se encuentra formulado para efectos propios del Reglamento que la contiene.
En razón de todo lo expuesto, esa entidad solicita que en todos aquellos casos que
se presenten en lo sucesivo y que sean de similares características al accidente antes
referido, se les pueda calificar como accidentes de trabajo en el trayecto y no como
accidentes con ocasión del trabajo.
Esta Superintendencia solicitó a la Dirección del Trabajo su parecer en relación a
lo que debería entenderse por "lugar de trabajo" para los efectos del artículo 5°
de la Ley N° 16.744, concluyendo dicho Organismo que el concepto en cuestión correspondería
"al espacio determinado de la faena o actividad de la empresa donde le corresponde
laborar al trabajador, incluidos sus componentes naturales o propios como vías directas
internas de acceso y salida, archivos, bodegas, galpones y demás dependencias imprescindibles
para la prestación de los servicios, y que el trabajador debe frecuentar para ejecutar
su labor".
Este Organismo requirió, además, la opinión del Servicio Nacional de Geología y Minería,
entidad que, en síntesis, señaló que la legislación no define con el detalle necesario
el concepto "lugar de trabajo" en relación con aquellos accidentes ocurridos a trabajadores
que se desempeñan en lugares que comprenden una extensión menor a la de la faena minera
en que se desarrolla la respectiva industria o actividad económica, agregando que
no le parece factible formular una definición sobre el particular, apartándose de
las disposiciones contenidas en el artículo 5° de la ley N° 16.744.
Sin perjuicio de lo anterior, señala que un criterio posible de considerar para establecer
la diferencia entre los siniestros ocurridos antes o después del inicio de la actividad
laboral sería el de atender al instante en que comienzan a contarse las horas efectivamente
trabajadas, incluidas aquellas ocupadas en trasladarse de una labor a otra dentro
de la misma jornada y hasta el instante en que ellas terminan.
En relación con el planteamiento efectuado, se hace presente que, mediante diversos
dictámenes, esta Superintendencia ha resuelto que el concepto de lugar de trabajo,
para los efectos de la Ley N° 16.744, comprende no sólo el sitio específico donde
el trabajador debe cumplir sus labores, sino también toda el área alrededor de la
cual se efectúa o sirve para desarrollar la actividad laboral, incluidos los caminos
privados insertos al interior de la faena que se desarrolla.
Dicho concepto, como se aprecia, coincide en su caracterización general con aquel
formulado por la Dirección del Trabajo.
Ahora bien, sin perjuicio de la regla general antes señalada y para el caso específico
de las actividades realizadas al interior de una faena minera, en donde la empresa
en que el trabajador cumple sus labores se encuentra situada en mayores extensiones
territoriales, esta Superintendencia ha efectuado una revisión de su jurisprudencia
anterior, concluyendo lo siguiente:
- Atendido el parecer del Servicio Nacional de Geología y Minería, en cuanto a que
para el caso de la actividad minera no existe una definición que permita precisar
lo que debe entenderse por "lugar de trabajo" y que, en todo caso, dicho concepto
debe formularse sin apartarse de lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 16.744,
no resulta procedente aplicar como criterio diferenciador entre un accidente de trabajo
en el trayecto y uno a causa o con ocasión del trabajo, el concepto de "faena minera"
contenido en el D.S. N°72, de 1985, del Ministerio de Minería, que contiene el Reglamento
de Seguridad Minera y que se encuentra formulado específicamente para dicho fin.
- Basándose en lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 16.744 y artículo 7°
del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y teniendo
presente que el problema planteado se relaciona con la calificación de aquellos accidentes
sufridos por los trabajadores, ocurridos dentro de una faena minera, en las vías de
acceso hacia el lugar donde se encuentran las instalaciones de la empresa en que éstos
desarrollan su actividad laboral, esta Superintendencia cumple con señalar que los
siniestros en cuestión deberán ser calificados como accidentes de trabajo en el trayecto,
siempre y cuando hubieren acaecido en el trayecto directo entre la casa habitación
del trabajador y las dependencias a que éste deba acceder para iniciar sus labores
o viceversa. Cabe señalar, además, que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de
esta Superintendencia, para que el trayecto sea directo, es necesario que sea racional
e ininterrumpido.
A contrario sensu, los siniestros ocurridos una vez terminado el trayecto directo,
racional e ininterrumpido hasta las dependencias a las que el trabajador debe acceder
para iniciar sus labores, deberán ser calificados, según corresponda, como accidentes
a causa o con ocasión del trabajo. La misma regla deberá observarse respecto de aquellos
siniestros sufridos por el trabajador antes de iniciar el trayecto directo, racional
e ininterrumpido para regresar a su casa habitación.
Finalmente y sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que el criterio precedentemente
referido tiene un carácter general, manteniendo esta Superintendencia la posibilidad
de modificarlo a la luz del análisis casuístico que le correspondiere efectuar.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 20/03/1987 | Dictamen 1702-1987 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5