Dictamen 17910-2005
1.- Por presentación de antecedentes, ha recurrido nuevamente a esta Superintendencia
el recurrente, reclamando en esta oportunidad en contra de esa Mutualidad, por cuanto
al reliquidarle el monto de la indemnización global de la Ley N°16.744 mediante Resolución
N°2.756, de 30 de agosto de 2004, que adjunta, le descontó la suma de $3.143.799 por
concepto del mismo beneficio pagado el 30 de diciembre de 2003, en circunstancias
que en dicha oportunidad, a través de Resolución N°2.756, de la indicada última fecha,
que también acompaña, se le había generado una indemnización de solamente $3.029.805.
En consecuencia, solicita se le pague un saldo de $113.994 que se le adeudaría por
este concepto.
2.- Requerida esa Entidad al respecto, se ha limitado a informar que remite expediente
de indemnización del trabajador aludido, conforme a la incapacidad asignada por la
enfermedad profesional de Hipoacusia Ocupacional que presenta, solicitando tener por
evacuado el requerimiento de este Organismo sobre su actual situación, y confirmar
lo obrado por esa Mutual.
3.- Sobre el particular, revisado el expediente correspondiente, en primer término,
este Servicio Fiscalizador cumple en representar la naturaleza de la documentación
enviada en esta ocasión para respaldar la modificación efectuada a la indemnización
del recurrente, conforme con la observación formulada por esta Superintendencia en
el último de los Oficios citados en concordancias, respecto de las remuneraciones
imponibles consideradas en el cálculo del señalado beneficio. En efecto, el legajo
de documentos analizados permitió comprobar que ellos se refieren a la determinación
y pago de la indemnización que se realizó el 30 de diciembre de 2003, la cual fue
cuestionada por este Organismo, y no los relacionados con su reliquidación de 30 de
agosto de 2004.
Por otra parte, como entre los antecedentes remitidos no se cuenta con la Hoja de
Detalle del Cálculo de la reliquidación de este beneficio, no fue posible conocer
el monto de la remuneración imponible del mes de noviembre de 1996 computada, su corrección
y si se pidió o no un Certificado de Cotizaciones detallado al Instituto de Normalización
Previsional donde, a lo menos, se acreditara el período agosto de 1996 a enero de
1997, base de cálculo de dicha indemnización.
Finalmente y en todo caso, conforme con las copias de las Resoluciones de concesión
y reliquidación de este beneficio antes individualizadas, proporcionadas directamente
por el Sr. Pérez Garabito, resulta procedente cuestionar el procedimiento utilizado
por esa Mutualidad en la especie, ya que al nuevo valor de la indemnización, calculado
con el sueldo base mensual corregido, debe descontársele el monto pagado originalmente
por este mismo concepto en su valor nominal, y no reajustado como lo hizo esa Entidad
-aplicando al parecer la variación de 3,8% experimentada por el ingreso mínimo para
fines no remuneracionales a partir del 1° de julio de 2004-, ya que se trata de un
mismo beneficio y no de un pago por diferencias de sueldos base, proveniente del otorgamiento
de indemnizaciones distintas, por variación del grado de pérdida de capacidad de ganancia.
4.- En mérito de lo expuesto, y a la mayor brevedad dentro del plazo fijado para estos
efectos, esta Superintendencia instruye a esa Mutual para que remita todos los antecedentes
faltantes ya señalados, y documentación respaldatoria con la Hoja de Detalle del Cálculo
de la nueva reliquidación del monto de la indemnización del trabajador que tendrá
que efectuar, de acuerdo con los reparos realizados, para su revisión y aprobación,
de manera de regularizar definitivamente la situación previsional del interesado.