1.- Por presentación de antecedentes, ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, solicitando
se revisen los cálculos de la indemnización global de la Ley N°16.744 que la Mutualidad
le otorgó derivada de la enfermedad profesional que lo aqueja, por cuanto no está
de acuerdo con el monto determinado, razón por la cual pide fundamentalmente se le
explique la forma de cálculo de dicho beneficio, debiendo aclarársele adicionalmente
a qué se refiere el llamado "cálculo de concurrencias".
A su vez, mediante el Oficio de la suma, la Secretaría Regional Ministerial del Trabajo
y Previsión Social de la Región de Atacama se ha dirigido a este Organismo, solicitando
información sobre su caso, para lo cual adjunta copia de la presentación que Ud. efectuó
ante este Servicio Fiscalizador.
2.- Requerida la referida Mutualidad al respecto, ha informado en detalle acerca del
procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada indemnización,
acompañando la documentación de respaldo correspondiente a la concesión de esta prestación.
Asimismo, hace presente que por las dificultades encontradas para obtener las remuneraciones
base de cálculo del beneficio, tanto directamente de Ud., de su ex empleador y del
Instituto de Normalización Previsional, ha procedido a realizar sólo un cálculo provisorio
de la misma, y que para su determinación definitiva, requiere se le proporcione la
información de las remuneraciones imponibles del período enero a junio de 1977, de
lo que no ha obtenido respuesta hasta la fecha.
3.- Sobre el particular, este Organismo viene en señalar que ha analizado el expediente
del caso, pudiendo verificar la siguiente secuencia de hechos:
a) Originalmente, mediante Resolución N°192, de 13 de julio de 1977, la Comisión de
Medicina Preventiva del Servicio Nacional de Salud de la Región de Atacama lo evaluó
con una pérdida de capacidad de ganancia de un 25%, por el diagnóstico "Silicosis
inicial ", generándole el derecho a una indemnización global de la Ley N°16.744 equivalente
a 7,5 sueldos base, según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968,
del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Este beneficio le habría sido constituído
y pagado por su ex empleador en su condición de Administrador Delegado de la citada
Ley N°16.744.
Cabe agregar que conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 16.744,
para la determinación de esta indemnización se debió calcular el sueldo base mensual
respectivo como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por Ud. en
los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha del diagnóstico médico (13 de
julio de 1977), correspondiendo en este caso al período comprendido entre enero y
junio de 1977.
Atendido que entre la fecha en que se origina este beneficio y la data de su presentación
han transcurrido con creces más de cinco años, no es posible entrar a analizar con
mayor detalle ni revisar su cálculo, según los articulos 2.514 y 2.515 del Código
Civil, además del hecho que no se cuenta con la documentación necesaria para ello.
b) Posteriormente, a través de Resolución N°205, de 4 de febrero de 2004, la Comisión
de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud de Atacama, aplicando el
artículo 63 de la Ley N°16.744, revisó su invalidez, aumentándole su incapacidad de
ganancia a un 27,5%, por el mismo diagnóstico "Silicosis pulmonar". Ello le dio derecho
a una nueva indemnización global equivalente a 9 sueldos base, pero atendido que ya
se le había concedido un beneficio similar por 7,5 sueldos bases, por Finiquito Indemnización
Enfermedad Profesional N°201.5/2004 de 18 de octubre de 2004, la individualizada Asociación
le configuró un saldo por $117.252 equivalente a 1,5 sueldos base.
Considerando que en la especie se trataba de la agravación de una misma enfermedad
profesional, debieron utilizarse las remuneraciones de los seis meses inmediatamente
anteriores al diagnóstico médico primitivo, vale decir, las del lapso enero a junio
de 1977, debidamente actualizadas, para lo cual, la aludida Mutualidad, al no poder
obtener dicha información, optó por considerar la remuneración mínima vigente a junio
de 1977, actualizada a febrero de 2004, fecha de la nueva evaluación de la indicada
dolencia profesional, obteniendo un valor mensual de $90.355. A dicha remuneración
le fue descontado el incremento establecido en el artículo 2° del D.L. N° 3.501, de
1980, según lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley, es decir, se le aplicó
el factor de 1,2020, correspondiente a los trabajadores afiliados al ex Servicio de
Seguro Social, y luego fue reajustada de acuerdo a lo dispuesto por el inciso quinto
del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación
del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo
para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ella fue percibida hasta la
data a partir de la cual se declaró el derecho a pago de esta prestación (aplicación
en la especie de un 3,8% de reajuste a contar del 1° de julio de 2004).
De este modo, resultó un sueldo base mensual de $78.026,50, valor este último que
por resultar menor al ingreso mínimo para fines no remuneracionales vigente a octubre
de 2004, fecha de pago de la indemnización, debió elevarse a $78.050, según lo dispone
el inciso final del artículo 26 de la Ley N°16.744. Teniendo en cuenta que a una pérdida
de capacidad de ganancia de 27,5%, según lo establecido en el ya indicado artículo
30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde
un beneficio ascendente a 9 sueldos base, se multiplicó el referido sueldo base por
9 veces, dando un monto de indemnización de $702.450 ($78.050 x 9). Como ya se dijo,
si el sueldo base se multiplica por 1,5 veces, que corresponde a la diferencia entre
los 9 sueldos base por el 27,5% de incapacidad y los 7,5 sueldos base del 25% de incapacidad
anterior, se obtiene un monto de $117.252 que fue la cantidad pagada a Ud. en esta
última ocasión, y
c) En cuanto al denominado "cálculo de concurrencias" a que Ud. se refiere en su presentación,
requiriendo se le señalen las bases legales de su aplicación, cabe precisarle que
dicho mecanismo se encuentra contemplado y explicado tanto en el artículo 57 de la
Ley N°16.744 como en el artículo 70 del DS. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, reglamento de la disposición citada. Atendido que en dichas normas,
que se dan por transcritas, se especifica claramente el procedimiento que se utiliza
para estos efectos, no se ha estimado necesario profundizar en el tema. En todo caso,
se hace presente a Ud. que dicho cálculo no tiene incidencia alguna en el monto de
su indemnización, ya que su objetivo primordial es determinar lo que cada Organismo
debe aportar al financiamiento de su beneficio.
4.- No obstante lo expuesto, y volviendo específicamente al cálculo de su indemnización,
se informa a Ud. que, sin perjuicio de las reiteraciones de petición de información
que directamente pueda hacer la recurrida Mutualidad, con esta misma fecha se está
oficiando al Instituto de Normalización Previsional a los efectos que, a la brevedad,
informe a la Mutualidad las remuneraciones imponibles que aparecen registradas en
su cuenta individual en el período enero a junio de 1977, lo que permitirá a esta
última efectuar la reliquidación definitiva de su beneficio, regularizando así su
situación previsional en este aspecto específico.
Con ello, esta Superintendencia considera debidamente aclaradas sus interrogantes
y atendidas tanto su presentación directa como aquélla formulada por la SEREMI de
la IIIa. Región, a su nombre.