Dictamen 18035-2005
Los representantes de un trabajador se han dirigido a esta Superintendencia, exponiendo
que el referido trabajador se desempeña en la Compañía Minera xx, cumpliendo funciones
de mecánico en la planta ubicada a 150 kilómetros al Noreste de la ciudad de Copiapó.
Agregan que el interesado el día 29 de julio de 2004, al salir de su habitación con
destino al casino alrededor de las 07:00 horas, sufrió una caída a consecuencia de
la nieve existente en ese momento, lo que le ocasionó una lesión en su pierna izquierda,
tomando con posterioridad el bus que lo trasladaría a la faena distante a 12 kilómetros
del campamento.
Señalan que al llegar a la planta se dirigió al policlínico donde recibió las primeras
atenciones, reintegrándose a sus funciones.
Precisan que el día 30 del mismo mes y año, bajó a su habitación, reintegrándose a
sus funciones el día 4 de agosto, presentando fuertes dolores en su extremidad lesionada,
razón por la cual fue derivado a la ciudad de Copiapó, presentándose en las Oficinas
de la empresa, donde fue atendido por el Superintendente de Recursos Humanos , quien
le manifestó que no correspondía calificar su accidente como del trabajo en el trayecto,
debiendo, por ende, tratarse a través de su régimen común de salud.
En mérito de lo antes indicado, solicitan en definitiva se califique el accidente
de que se trata como un accidente del trabajo en el trayecto.
Esa Mutualidad a requerimiento de esta Superintendencia, informó que de acuerdo a
lo investigado por su Agencia de Copiapó, el día 29 de julio de 2004, siendo aproximadamente
las 07:00 horas, el trabajador al dirigirse desde el módulo N° 12 asignado como dormitorio
hacia el casino en el interior de la faena, resbaló producto del hielo que existía
en el lugar, sintiendo un leve dolor en su pantorrilla izquierda.
Acota que el trabajador luego tomó desayuno e informó de lo ocurrido a su jefe directo,
continuando con su trabajo en forma normal.
Señala que el accidentado no registra atenciones en esa Mutualidad por el aludido
siniestro, motivo por el cual no existe ficha médica del caso, contando solamente
con los antecedentes de haberse atendido en el Policlínico de la faena, cuyo informe
fue evacuado por la Paramédico de la empleadora, donde se indica "sin lesión aparente".
Puntualiza que, conforme a los antecedentes recopilados por la referida Agencia, la
primera atención del Policlínico y la investigación del accidente efectuada por la
empresa Cía. xx, se determinó, mediante Resolución N° FISC/02/117, de 16 de febrero
de 2005, que el accidente sufrido por el citado trabajador no constituía un accidente
del trabajo ni del trayecto, en los términos del artículo 5° de la Ley N° 16.744,
toda vez que éste ocurrió en circunstancias en que el trabajador no había iniciado
su jornada laboral que se extiende entre las 08:00 y 20:00 horas, y se disponía a
realizar una actividad de la vida diaria como es el hecho de dirigirse a tomar desayuno
desde el lugar en el cual pernoctaba hacia el casino de la faena.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que de la revisión de los antecedentes
que han sido aportados, es posible establecer las siguientes circunstancias:
a) Que el trabajador accidentado se desempeña laboralmente para la empresa xx, razón
por la cual, debe habitar en el campamento minero.
b) Que el día del siniestro, esto es, el 29 de julio del año 2004, el referido trabajador
se encontraba dentro de las dependencias del campamento minero.
c) Que en la fecha antes indicada, siendo aproximadamente las 07:00 horas., el trabajador
ya individualizado, antes de iniciar su jornada laboral, en circunstancias en que
se dirigía desde el módulo N° 12 asignado como dormitorio hacia el casino en el interior
de la faena, resbaló producto del hielo existente en dicho lugar, conforme se advierte
en el correspondiente informe remitido y fotocopias de las fotografías tomadas.
Clarificado lo anterior, menester es precisar que siniestros como el de la especie
constituyen accidentes con ocasión del trabajo, en conformidad con lo prevenido en
el artículo 5° de la Ley N° 16.744, relacionado con lo prescrito en el artículo 5°
del Reglamento de Seguridad Minera, contenido en el D.S. N° 72, de 1985, del Ministerio
de Minería.
Ahora bien y en lo que se refiere a las circunstancias especificas en que ocurrió
el accidente que se investiga y, teniendo presente lo indicado por esa Mutualidad,
en orden a que el trabajador sufrió el siniestro de que se trata antes de iniciar
su jornada laboral y cuando se disponía a realizar un actividad de la vida diaria
como es el hecho de tomar desayuno, cumplo con señalar que, los siniestros que ocurren
en los campamentos por las condiciones inseguras propias de lugar, son accidentes
con ocasión del trabajo, a menos que el siniestro ocurra en momentos en que el afectado
se encuentre realizando un acto ordinario de su vida diaria, caso en el cual el hecho
no debe calificarse como un siniestro con ocasión, salvo que el infortunio como el
de la especie, se produzca por falta de higiene o de seguridad del lugar.
En la especie, de acuerdo con la declaración prestada por el accidentado y de las
copias de las referidas fotografías acompañadas, se puede observar que el sector desde
donde salió el trabajador - Módulo 12- en dirección al casino, se encontraba cubierto
con hielo, lo que expuso al trabajador al riesgo de caer, como ocurrió en la especie.
En este mismo orden de ideas y atendidas la especiales circunstancias en que se desempeñan
este tipo de trabajadores, la empleadora pudo haber previsto y evitar el riesgo (formación
de hielo), lo que no ocurrió.
Finalmente y en lo que respecta a la lesión sufrida por el trabajador ya individualizado,
cumplo con señalar que los antecedentes fueron debidamente analizados por el Departamento
Médico de esta Superintendencia, lo que le permitió concluir que la afección tendínea
presentada por el interesado, es concordante con el accidente del trabajo ocurrido
el día 29 de julio de 2004.
En efecto, los síntomas se iniciaron en directa relación con el referido evento el
que tuvo un mecanismo lesional concordante con la lesión en estudio.
En consecuencia y atendido el origen profesional del accidente sufrido por el trabajador
ocurrido el día 29 de julio de 2004, procede en la especie el otorgamiento de la cobertura
de la Ley N°16.744.
Por lo tanto, ese organismo administrador deberá proceder conforme lo resuelto en
el cuerpo del presente Oficio.