Dictamen 18038-2005
1.- Mediante Carta de antecedentes, se ha dirigido a esta Superintendencia el Consejo
Directivo de los Sindicatos de Trabajadores de la Empresa aludida. a nombre de trabajador
afectado solicitando en lo fundamental se resuelva la situación que lo afecta en relación
con la indemnización global de la Ley N°16.744 que esa Asociación le ha concedido,
por cuanto si bien, de acuerdo con lo resuelto por este Organismo principalmente en
el último de los Oficios citados en la primera parte de las concordancias, efectuaron
gestiones directas ante esa Mutualidad para aclarar las remuneraciones base de cálculo
del señalado beneficio -específicamente en lo relativo al "bono de producción" pagado
al interesado en el mes de mayo de 2000-, no obtuvieron ningún resultado positivo
al respecto. Se debe agregar que por Oficio del rubro, la Secretaría Regional Ministerial
del Trabajo y Previsión Social de la Región de Atacama ha enviado a este Servicio
Fiscalizador copia de la Carta presentada por el ya mencionado Consejo Directivo,
pidiendo informe acerca de este particular.
2.- Requerida esa Entidad Mutual al respecto, además de informar, en lo principal,
haber realizado una nueva reliquidación del monto de la indemnización global a que
tiene derecho el trabajador, considerando los antecedentes complementarios proporcionados,
señala precisamente en relación con la remuneración del mes de mayo de 2000, que amplificó
a 30 días tanto el "sueldo base" como el "bono de antigüedad" percibidos por el recurrente
en los 9 días trabajados, manteniendo el valor pagado por concepto de "bono de producción",
configurando una remuneración total para dicho mes de $296.927, un nuevo sueldo base
mensual del indicado beneficio por $423.522, que multiplicado por los 9 sueldos base
derivados del 27,5% de pérdida de capacidad de ganancia, generó una indemnización
de $3.811.700. Atendido que al trabajador el 31 de mayo de 2004 se le había pagado
una cifra de $3.837.991, ha quedado un nuevo saldo deudor de $26.291.
Hace presente que todo lo anterior lo pondrá en conocimiento del interesado, señalándole
que le asiste el derecho de solicitar facilidades de pago de su deuda o la condonación
de la misma, en conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N°3.536, de 1981.
3.- Sobre el particular, analizados tanto los nuevos cálculos efectuados por esa Asociación
en esta oportunidad, como la documentación complementaria que se ha acompañado, especialmente
las liquidaciones de sueldos de los meses integrantes de la base de cálculo del beneficio
(mayo a octubre de 2000), el Contrato Colectivo de Trabajo, de 19 de junio de 1999,
y sus correspondientes anexos, y la Hoja de Cálculo del Bono de Producción del mes
de mayo de 2000, esta Superintendencia cumple en declarar que aún no resulta correcto
el monto de la indemnización global que le corresponde percibir al trabajador.
En efecto, con relación específicamente a la amplificación a 30 días de la remuneración
del mes de mayo de 2000, cabe precisar que de los antecedentes antes individualizados,
es posible inferir, en primer término, que el denominado "bono de producción" corresponde
a una remuneración de carácter variable que estaría en función del logro de ciertas
metas, claramente estipuladas, y dichas metas, a su vez, en función del mayor o menor
tiempo empleado por los recursos humanos y materiales de la Empresa en su obtención.
A su vez, por su naturaleza variable, implica la posibilidad de que el resultado mensual
no sea constante entre uno y otro mes, ya que se trata de premios o bonificaciones
que no están referidas a una fecha específica, sino que a otros factores tales como
rendimiento, productividad o logro de metas. Estas bonificaciones deben incluirse
en el cálculo de beneficios tales como la indemnización de que nos ocupamos.
Si dichas remuneraciones, de acuerdo con lo antes expuesto, deben considerarse en
el cálculo de esta indemnización, corresponde que se amplifiquen a 30 días cuando
el trabajador no haya laborado durante el mes completo, de manera que sea armónica
la inclusión de las remuneraciones variables con su amplificación y que este beneficio
refleje fielmente la renta de actividad. En consecuencia, el "bono de producción"
debe amplificarse, en este caso los $80.830 percibidos en mayo de 2000, para no distorsionar
la realidad remuneratoria del trabajador.
Por otra parte, y sin perjuicio de lo precedente, esa Mutualidad informa que en la
última reliquidación de la indemnización analizada, a diferencia de la efectuada con
anterioridad, no solamente amplificó a 30 días el "sueldo base" sino también el "bono
de antigüedad", rubro este último que a juicio de este Organismo, no corresponde proyectar
a mes completo, por cuanto conforme a lo dispuesto en el punto 22 del Contrato Colectivo
de la Compañía empleadora. y el Sindicato N° 2, vigente al año 2.000, y revisadas
especialmente las liquidaciones de sueldos de todo el período base de cálculo, es
posible inferir que se trata de un estipendio pagado al cumplir la antigüedad requerida,
sin importar el número de días trabajados. Por tanto, los $16.310 pagados por este
concepto en mayo de 2000, no deben ser amplificados a 30 días.
4.- En mérito de lo expuesto, a la mayor brevedad y dentro del plazo fijado para estos
efectos, esa mutualidad deberá recalcular una vez más la indemnización del trabajador,
amplificando a mes completo el monto proporcional del "bono de producción" que se
le pagó por los 9 días trabajados en mayo de 2000, y no amplificar el "bono de antigüedad"
pagado en el mismo mes, reliquidando nuevamente este beneficio y las diferencias que
se originen, reliquidación que con todos sus antecedentes de respaldo deberá remitirse
a esta Superintendencia para su revisión y aprobación, a objeto de regularizar en
forma definitiva la situación previsional del interesado.