Dictamen 18847-2005
Esa Entidad se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando se reconsidere el
dictamen citado en concordancia, mediante el cual se calificó como laboral la afección
que presenta el trabajador que se individualiza, con diagnóstico de "Epicondilitis
codo derecho".
Hace presente que dicho dictamen dejó sin efecto el Oficio 9377, de 2004, que había
calificado dicha enfermedad como de origen común y que para resolver lo contrario
frente a una solicitud de reconsideración del interesado, no se le dio traslado como
corresponde conforme con los principios de la bilateralidad de la audiencia y del
debido proceso.
Por otra parte, solicita se aclare lo resuelto en orden a reingresar al paciente a
fin de otorgar las prestaciones médicas que sea menester y, una vez finalizados los
tratamientos, evaluar su eventual grado de incapacidad.
En cuanto a la calificación de la patología del trabajador, señala que sus especialistas
consideran que tiene un origen común, toda vez que las molestias que le afectan persisten
aunque el interesado no labora desde febrero de 2003 y por las explicaciones que se
adjuntan en el informe médico.
En todo caso, señala que para el evento de que se ratifique la calificación como laboral
de la citada enfermedad hace presente que a esa Mutual no le corresponde el pago de
subsidios por incapacidad laboral, puesto que la enfermedad del interesado lo mantiene
en goce de licencia médica desde antes de que la Empresa "A" dejara de detentar la
administración delegada, de manera que conforme lo establecido en el artículo 27 del
D.S. 101, ella debe pagar los subsidios, ya que habrían estado en curso a la fecha
en que se puso término a la delegación el 31 de mayo de 2003. La adhesión a dicha
Mutualidad por parte de la Empresa "A" data del 1 de junio de 2003.
Respecto del reingreso del trabajador para otorgar prestaciones médicas, ello tampoco
compete a esa Mutual, por cuanto, a su juicio, deberían serle concedidas por el respectivo
Servicio de Salud, de acuerdo con el articulo 27 del citado D.S. 101.
Finalmente, la eventual evaluación del grado de incapacidad que afectare al trabajador
corresponde a la COMPIN y no a esa Mutual, considerando que se trata de una enfermedad
profesional y no de secuelas de accidente del trabajo.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que la reconsideración
efectuada mediante el Oficio 46709, de 2004, se fundamentó en el examen personal realizado
al trabajador, durante el cual se pudo revisar las exigencias de su puesto de trabajo,
cotejándola con el informe de esa Mutual. Además, se tuvo en vista la evaluación de
puesto de trabajo efectuada por el Servicio de Salud.
Por ello, era del todo innecesario requerir informe de parte de esa Mutual, la que,
por lo demás, en esta oportunidad ha aportado los mismos antecedentes que acompañara
cuando se emitió el primer dictamen que calificó como común la patología en estudio
y que fuera dejado sin efecto por el Oficio 46709, de 2004.
Precisado lo anterior, cabe señalar que cabe señalar que el Departamento Médico de
este Organismo revisó nuevamente los antecedentes del trabajador y las consideraciones
planteadas por ese Organismo concluyendo, que no existen nuevos elementos que hagan
variar lo resuelto.
Respecto del otorgamiento de las prestaciones médicas y los subsidios por incapacidad
laboral, esta Superintendencia debe expresar, tal como lo ha resuelto reiteradamente,
que conforme al artículo 72 de la Ley Nº 16.744, las empresas que detentan la calidad
de administradoras delegadas del seguro social que contempla dicho cuerpo legal, sólo
están exceptuadas de conceder pensiones, pero su responsabilidad se extiende a todas
las demás prestaciones a que se refiere dicho seguro, entre las que se encuentran
los beneficios de orden médico que enumera el artículo 29 del referido cuerpo legal.
Debe agregarse, también acorde con lo resuelto con anterioridad, que la circunstancia
que se haya puesto término a la relación laboral entre el trabajador y la empresa
con administración delegada, no obsta a lo señalado precedentemente, ya que, según
lo establece el aludido artículo 29, la mencionada obligación subsiste en tanto no
se haya logrado una curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas.
Ahora bien, una vez que cesa la calidad de administrador delegado de la Ley 16.744,
la empresa delegataria no debe seguir actuando como tal y el Organismo delegante debe
reasumir su rol original.
Sin embargo, cabe tener presente que el artículo 27 del D.S. 101, de 1968, preceptúa
que los subsidios e indemnizaciones que se estuvieren pagando al momento de la revocación
serán de responsabilidad de la entidad empleadora hasta su extinción y que el artículo
70 del mismo decreto supremo dispone que las empresas con administración delegada
concurrirán, también, en la forma y oportunidad que se ha señalado, al pago de las
correspondientes indemnizaciones.
Esta entidad ha señalado, mediante los oficios de concordancias, que de estas disposiciones
es dable colegir que las prestaciones médicas por las secuelas de lesiones profesionales
que afecten a los trabajadores y ex trabajadores de una empresa con administración
delegada una vez que la delegación haya cesado, deben ser otorgados por la empresa,
por cuanto subsiste esta obligación para la entidad empleadora.
Conforme lo anteriormente reseñado, ni el Instituto de Normalización Previsional ni
la Mutualidad a la que esa empresa se adhiriera, deberán otorgar prestaciones médicas
a los trabajadores y ex-trabajadores por las secuelas de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales, toda vez que, conforme lo establecido en el artículo 29
de la Ley 16.744, la aludida obligación subsiste en tanto no se haya logrado una curación
completa de la víctima o persistan las secuelas del siniestro (Ord. 7532, de 1997).
En la especie, conforme lo señalado por esa Mutualidad, el trabajador se encontraba
en incapacidad laboral antes de que la Empresa "A" cesara en su calidad de administradora
delegada del seguro social contra riesgos profesionales, por lo que, de conformidad
con lo anteriormente reseñado corresponde que esa empresa proceda al pago de los subsidios
por incapacidad laboral y al otorgamiento de las prestaciones Médicas que el enfermo
requiera.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 27 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 27 |
| Artículo 29 | Ley 16.744, artículo 29 |
| Artículo 72 | Ley 16.744, artículo 72 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 27Ley 16.744Ley 16.744, artículo 29Ley 16.744, artículo 72