Dictamen 18850-2005
Ud., se dirigió a esta Superintendencia, exponiendo el caso de un trabajador, que
sufrió un accidente del trabajo el 20 de enero del año 2005 y, por contar con dos
empleadores, se le extendieron dos licencias médicas (N°s. A y B), cada una de ellas
por 30 días, a contar del 20 de enero.
Precisa que el accidente del trabajo ocurrió en la fecha indicada, mientras desempeñaba
su trabajo para el empleador, persona natural que se individualiza, respecto del cual
se emitió la licencia N°B.
Su otro empleador es una Comercial, adherida a C.C.A.F y a Mutual, por lo que consulta
si corresponde que la licencia médica emitida a su respecto (N°A) también se califique
tipo 5 (accidente del trabajo o del trayecto).
Asimismo, solicita un pronunciamiento que determine cuál organismo debería pagar el
subsidio derivado de dicha licencia médica.
Acompaña fotocopia de las citadas licencias médicas; DIAT y contratos de trabajo entre
el interesado y ambos empleadores.
Sobre el particular, esta Superintendencia declara que corresponde calificar como
tipo 5 la licencia médica emitida respecto de ambos empleadores, sin consideración
al hecho que el siniestro se produjo mientras el trabajador se desempeñaba para uno
de ellos, por cuanto la causa de la incapacidad es única y la misma: el accidente
del trabajo que el interesado sufrió el 20 de enero de 2005.
Por otra parte, no procede el recargo de la tasa de cotización adicional en relación
al empleador la Comercial, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
2° del D.S. N°67, de 1999, se excluyen del cálculo de siniestralidad efectiva, las
"incapacidades y muertes causadas por accidentes del trabajo ocurridos en una entidad
empleadora distinta de la evaluada", las que deberán considerarse en la evaluación
de la entidad empleadora en que ocurrió el accidente.
Respecto de cual es el organismo obligado al pago del subsidio en el caso de la licencia
médica presentada ante el empleador la Comercial, cabe señalar que deberá ser pagado
por la Mutual a la cual se encuentra adherida esta empresa.
Lo anterior, por cuanto el seguro social de la Ley N°16.744 es uno solo, por lo que
la cobertura de los riesgos profesionales que contempla y para cuyo efecto se han
efectuado las cotizaciones del caso, debe ser íntegramente solventada por ese seguro,
aun cuando, como ocurre en la especie, existan varios organismos administradores.
Finalmente y sin perjuicio de lo anterior, cabe agregar que deberá verificarse la
existencia del vínculo laboral del trabajador con los empleadores antes singularizados,
toda vez que, de acuerdo a los contratos de trabajo tenidos a la vista, se desprendería
que sus horarios se superponen, lo que justificadamente hace necesario un mayor estudio
sobre el particular.